Decreto92-1997·1997

EMISION BONOS DEL TESORO. YENES JAPONESES SEGUNDA SERIE. 1997

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/1997

Fecha de publicación

4 de octubre de 1997

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la suma de Y 10.000:000.000,oo (diez mil millones de yenes) que se denominarán "Bonos en yenes japoneses 2da. Serie (1997)", a cinco años de plazo en las condiciones establecidas en el llamado del Banco Central del Uruguay y en la oferta de "The Nikko Securities Co., Ltd." a que refieren los resultandos del presente Decreto. El valor de cada Bono no será inferior a Y 100.000,oo (cien mil yenes). Los Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

Los Bonos podrán ser colocados en el mercado japonés en la modalidad y condiciones requeridas en dicho mercado. La fecha de emisión no será posterior al 30 de junio de 1997.

Artículo 3Artículo 3

Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en yenes japoneses. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar seis meses después de la fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 4Artículo 4

El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a los cinco años a partir de la fecha de emisión de los Bonos y serán pagaderos en yenes japoneses.

Artículo 5Artículo 5

Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración y colocación de los mismos se atenderá fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva, en caso de ser aquellos necesarios.

Artículo 7Artículo 7

Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 8Artículo 8

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en representación de la República los contratos y documentos vinculados que se requieren a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

Artículo 9Artículo 9

Se encomienda al Dr. Fernando Scelza (en su carácter de Asesor Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas) la redacción y firma de las opiniones legales previstas respecto de las obligaciones asumidas por la República.

Artículo 10Artículo 10

Se encomienda al Sr. Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas para que expida las demás constancias y certificaciones necesarias.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.