Decreto92-2003·2003

REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. CERTIFICADOS DE CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de octubre de 2003

Fecha de publicación

18/03/2003

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos. 13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994 respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares americanos. Dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la fecha de exigibilidad. (*)

Artículo 2Artículo 2

La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de entrada efectiva al territorio franco, en su caso. La exigibilidad a que refiere el inciso anterior, se determinará: a) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del décimo mes. b) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de julio de 2014, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del noveno mes.(*) c) Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de agosto de 2020, la fecha de exigibilidad será a partir del último día del octavo mes. (*) La Dirección General Impositiva podrá autorizar la anticipación de la mencionada exigibilidad, a los solos efectos de la utilización de los referidos créditos para cancelar obligaciones tributarias propias con la Dirección General Impositiva o con el Banco de Previsión Social, por parte de contribuyentes que clausuren sus actividades. (*) En caso que los contribuyentes a que refiere el inciso anterior reiniciaran sus actividades, por sí o a través de sucesores, en una fecha anterior a la establecida originalmente para la exigibilidad de los créditos, lo dispuesto en el inciso anterior quedará sin efecto, y se considerará la exigibilidad original a efectos del cálculo de las sanciones por mora e intereses de las obligaciones tributarias compensadas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente inciso, a los contribuyentes que reinicien actividades a través de la implementación de un plan de recuperación, y cuenten con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en otra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil anterior. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones del presente Decreto regirán para todos los certificados que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en vigencia, independientemente de la fecha de embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco. A estos efectos, las devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas hasta el 31 de enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de enero de 2004. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los artículos anteriores, antes del 1º de mayo de 2003. Hasta tanto, los exportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda nacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10º y 11º del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad a que refiere el artículo 2º del presente Decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, derógase a partir de la vigencia plena del presente régimen, el artículo 11º del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003.

Artículo 7Artículo 7

Comuníque, publíquese, etc.