Decreto920-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

13/03/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 24, -Frutas y Verduras-, Sector Mercado de las empresas dedicadas a la comercialización, a acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o verduras al por mayor; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. Categoría Hora Día Mes N$ N$ N$ Peón B 94.00 752.00 18.800.00 Peón A 102.00 816.00 20.400.00 Encajonador C 111.00 888.00 22.200.00 Peón Especializado 111.00 888.00 22.200.00 Encajonador B 122.00 976.00 24.400.00 Clasificador 133.00 1.064.00 26.600.00 Encajonador A 133.00 1.064.00 26.600.00 Estufador 133.00 1.064.00 26.600.00 Chofer 133.00 1.064.00 26.600.00 Cajero 133.00 1.064.00 26.600.00 Capataz 155.00 1.240.00 31.000.00 Vendedor 177.00 1.416.00 35.400.00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento porcentual mínimo del 22.5%. Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo precedente, aquellos adelantos otorgados a cuenta, siempre que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-