Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un porcentaje del 21,47% (veintiuno con cuarenta y siete por ciento) a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Blanca" item Industrial.