Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en el 15 % (quince por ciento), a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad: Grupo Nº 4 - Banca Subgrupo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida Subgrupo "Bodegas". (*)