Decreto925-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 40 INSTRUMENTAL MEDICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de junio de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional en N$ 17.000.00 (nuevos pesos diecisiete mil) el salario mínimo para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 40 "Instrumental Médico", de las empresas dedicadas a la comercialización de productos, artículos y/o equipos médicos, hospitalarios y de uso en laboratorios, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un 22%. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo precedente, aquellos adelantos otorgados a cuenta siempre que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-