Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional en N$ 17.000.00 (nuevos pesos diecisiete mil) el salario mínimo para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 40 "Instrumental Médico", de las empresas dedicadas a la comercialización de productos, artículos y/o equipos médicos, hospitalarios y de uso en laboratorios, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.