Decreto925-1988·1988

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS NOS. 4, 17, 22, 24 y 25. OCTUBRE 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1988

Fecha de publicación

3 de marzo de 1989

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en el 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) a partir del 1º de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989, los salarios efectivamente vigentes al 30 de setiembre de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividades: Grupo Nº 4 - Banca Subgrupo: "Cooperativas de Ahorro y Crédito" Grupo Nº 17 - Industria del Cuero y Afines Subgrupo "Calzado" "Marroquinería" Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida Subgrupo: "Bodegas" Grupo Nº 24 - Industria Pesquera Subgrupo "Descarga de fresco" Grupo Nº 25 - Industria Hotelera Sugrupo: "Hogares de Ancianos" (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1989 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-