Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en el 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) a partir del 1º de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989, los salarios efectivamente vigentes al 30 de setiembre de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividades: Grupo Nº 4 - Banca Subgrupo: "Cooperativas de Ahorro y Crédito" Grupo Nº 17 - Industria del Cuero y Afines Subgrupo "Calzado" "Marroquinería" Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida Subgrupo: "Bodegas" Grupo Nº 24 - Industria Pesquera Subgrupo "Descarga de fresco" Grupo Nº 25 - Industria Hotelera Sugrupo: "Hogares de Ancianos" (*)