Decreto926-1988·1988

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO BEBIDAS SIN ALCOHOL Y CERVEZA. JUNIO 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1988

Fecha de publicación

6 de julio de 1989

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida, a que hace mención este decreto, regirá, con carácter nacional, para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 22 "Industria de la Bebida" subgrupo Nº 1 "Bebidas sin alcohol y cerveza", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

Artículo 2Artículo 2

Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle: Ajuste junio de 1988 Increméntase todos los salarios por categorías del personal laudado vigente al 31 de mayo de 1988 en un dieciséis con sesenta y cinco por ciento (16,65%) con carácter general según lo establecido a continuación: Categorías I) Bebidas sin alcohol Personal obrero Jornal diario N$ I 3.148,87 II 3.148,87 III 3.331,34 IV 3.623,45 V 3.812,54 VI 3.971,01 VII 4.081,39 VIII 4.182,12 IX 4.296,39 X 4.439,99 XI 4.564,21 XII 4.711,66 XIII 4.832,34 XIV 5.102,29 Categorías Personal administrativo Salario mensual N$ I 80.341,65 II 83.939,07 III 88.136,03 IV 92.256,54 V 98.277,79 VI 102.247,22 VII 107.130,65 VIII 110.515,62 IX 121.173,93 X 126.524,45 XI 132.121,30 XII 138.564,37 XIII 144.145,28 XIV 149.695,45 XV 155.245,65 Personal de Ventas IV 75.319,05 V 99.999,19 VII 79.668,24 VIII 81.131,65 II) CERVEZA Personal obrero Jornal diario N$ I 3.148,87 II 3.148,87 III 3.331,34 IV 3.623,45 V 3.812,54 VI 3.971,01 VII 4.081,39 VIII 4.182,12 IX 4.296,39 X 4.439,99 XI 4.564,21 XII 4.711,66 XIII 4.832,34 XIV 5.102,29 Personal administrativo Salario mensual Nivel 1 Nivel 2 Categorías I 80.341,65 80.341,65 II 82.293,19 83.939,07 III 86.407,85 88.136,03 IV 90.447,75 92.256,54 V 96.350,74 98.277,79 VI 100.242,36 102.247,22 VII 105.029,99 107.130,65 VIII 108.348,60 110.515,63 IX 118.797,88 121.173,93 X 124.043,63 126.524,45 XI 129.530,61 132.121,30 XII 135.847,41 138.564,37 XIII 141.318,84 144.145,28 XIV 146.760,22 149.695,45 XV 152.201,51 155.245,65 Personal de ventas Sueldo mensual N$ IV 90.585,77 VII 103.617,29 VIII 107.961,14 Ajuste octubre de 1988 Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de octubre de 1988 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de junio, equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1988. Ajuste febrero de 1989 Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de febrero de 1989 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de octubre, equivalente al noventa por ciento (90%) de la variación del IPC del cuatrimestre comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989. Si los volúmenes de venta del sector en el período 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 muestran un crecimiento del 3% o más en relación a los volúmenes de venta del sector en el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, se adicionarán hasta un máximo de dos (2) puntos al 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre en carácter de crecimiento salarial. Ajuste junio de 1989 Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de junio de 1989 un incremento salarial porcentual calculado en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin incluir el crecimiento establecido en el artículo 3º, con el promedio del salario real del período base (cuatrimestre abril-julio de 1988). (SR 4/88 + SR 5/88 + SR 6/88 + SR 7/88)./.4 __________________________________________ 1 = ai (SR 2/89 + SR 3/89 + SR 4/89 + SR 5/89)./.4 El resultado de la comparación anterior (ai), si es superior a 0 (cero), se acumulará al ajuste del 90% de la inflación pasada del cuatrimestre 1º de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989. Por lo tanto e aumento se calculará de la siguiente forma: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) Ajuste octubre de 1989 Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de octubre de 1989 un incremento salarial calculado de la siguiente forma: A) En el incremento del mes de octubre de 1989 se ajustará la discrepancia que puede haber surgido entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la variación del IPC ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio de 1989: (SR4/88 + SR5/88 + SR6/88 + SR7/88)./.__________________________________________ - 1 = aid (SR6/89 + SR7/89 + SR8/89 + SR 9/89)./.4 B) Si los volúmenes de venta del sector en el período 1º de junio de 1989-30 de setiembre de 1989 muestran un crecimiento del 3% o más en relación a los volúmenes de venta del sector en el período 1º de mayo de 1988-31 de agosto de 1988, se adicionarán un máximo de dos (2) puntos sobre los salarios resultantes de la comparación establecida en el apartado A) del Ajuste de octubre de 1989; C) El incremento salarial a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) + 0,02/=-1 Ajuste febrero de 1990 Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de febrero de 1990 un incremento salarial porcentual calculado de la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 sin los crecimientos establecidos en los ajustes febrero 1989 y octubre 1989 con el promedio del salario real del período base. (SR4/88 + SR5/88 + SR6/88 + SR7/88)./.4 ____________________________________________ - 1 = ai (SR10/89 + SR11/89 + SR12/89 + SR1/90)./.4 El resultado de esta comparación (ai), si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% de la variación del IPC del cuatrimestre 1º de octubre de 1989-31 de enero de 1990.

Artículo 3Artículo 3

Establécese el pago de medio aguinaldo en las mismas condiciones establecidas en los decretos anteriores, para el personal efectivo y zafral, pagaderos conjuntamente con el aguinaldo diciembre 1988 y diciembre 1989.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto: a) Junio de 1988: 16,65% b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto no incluye Personal de Dirección.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.