Decreto927-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de mayo de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987. Nivel 1 Limpiador y Cadete ................................ N$ 18.150 mensuales Nivel 2 Reclutador, Encuestador, Encuestador Auditor, Auxiliar 3 de Impresiones, Telefonista, Recepcionista, Ayudante 2 de Campo y Digitador ...................................... N$ 25.228,50 mensuales Nivel 3 Vendedor, Operador Digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, Auxiliar 2 Impresiones, Ayudante de Campo 1 y Secretaria .. N$ 29.705,50 mensuales Nivel 4 Auxiliar 1 Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos y Coordinador de Auditoría ...................... N$ 31.218,00 mensuales

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.