Decreto928-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

5 de abril de 1987

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 22% (veintidós por ciento) los salarios básicos de cargos vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores del Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra", Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", con carácter nacional, que regirá durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, que quedarán en los niveles que se detallan: I) Oficial Pintor de Letras y Figurista: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: marcado y distribución de letreros en chapas, maderas, telas, pared, filetes diversos, vidrieras en oro, afiches, figuras, decoraciones y tener conocimiento de los materiales que se emplean para estos trabajos así como su preparación y puede realizar aerógrafo. No tiene obligación de crear. Jornal-hora N$ 213,40. II) Oficial Pintor de Letras: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: marcado y distribución de letras en carteles, telas, pared, etc. filetes diversos, vidrieras en oro y conocimientos de los materiales que se emplean para estos trabajos y puede realizar aerógrafo. Jornal-hora N$ 178,93. III) Medio Oficial Pintor de Letras: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: hacer letras marcadas o espúlvero, o dibujadas, guardas, sombras, filetes; no está obligado a dibujar, marcar ni distribuir letras en carteles, letras de oro, ni filetes difíciles. Deberá tener conocimientos de los materiales a emplearse en el desarrollo de la tarea. Jornal-hora N$ 158,20. IV) Oficial Sopleteador: Es el operario capacitado para sopletear camiones de propaganda, chapas, marquesinas, carteles, etc. Debe trabajar con duco y sintético, así como la conservación y manejo del equipo correspondiente. Jornal-hora N$ 166,68. V) Chofer Encargado: Es el encargado de la conducción del vehículo y la colocación de carteles en general. Tiene a su cargo el personal respectivo y la administración de los gastos. Jornal-hora N$ 190,37. VI) Chofer de Segunda: Es el que realiza las tareas de reparto, transporte de personas y/o materiales, compras. Realiza tareas de apoyo. Jornal-hora N$ 149,58. VII) Oficial Herrero: Es la persona que efectuá las tareas propias de su oficio tales como forjado en caliente y frío, caldeado en perfiles, barras, caños, chapas gruesas, etc, con suficiente habilidad manual como para producir con herramientas manuales, objetos de su ramo de cualquier forma sin más ayuda que indicaciones, modelos, croquis, planos, etc. Debe además ejecutar soldaduras exiacetileno y eléctricas de arcos comunes y aquellas que requieren algunos conocimientos rudimentarios de mecánicas relacionadas con la industria. Jornal-hora N$ 182,16. VIII) Oficial Pintor Alliso: Es el operario capacitado para dar fondo de primera y última mano a la cal, aceite, agua, etc. Debería saber enduir y preparar superficies para fondo de carteles en paredes, chapas, etc. Jornal-hora N$ 139,56. IX) Carpintero Armador de Carteles: Es el operario capacitado para realizar el armado de carteles en chapa, maderas y tela; debe saber cortar, armar y clavar las chapas en los distintos carteles y hacer empalizadas para la colocación de los mismos. Asimismo debe realizar el armado de marquesinas y otros trabajos de carpintería afines con el ramo. Jornal-hora N$ 153,45. X) Medio Oficial Herrero: Es la persona que efectúa en general los trabajos anteriormente enunciados para el herrero, pero bajo condiciones y vigilancia técnica de un superior. Jornal-hora N$ 177,26. XI) Ayudante Carpintero Armador de Carteles: Es el operario capacitado para armar carteles, lavar las chapas de los mismos bajo el control del superior y sin la responsabilidad de éste. Jornal-hora N$ 148,13. XII) Medio Oficial Pintor al Liso: Es el operario capacitado para el preparado de algunas superficies para fondo de carteles; dará fondo de primera y segunda mano en algunos trabajos, no tiene obligación de enduir ni saber terminar las superficies para fondo en paredes, chapas, maderas, etc. Jornal-hora N$ 126,89. XIII) Peón: Es el operario que se encarga del pintado de fondos sin terminación), es ayudante de equipos de colocación, señalización e instalación. Hace pozos y coloca columnas. Jornal-hora N$ 129,17. XIV) Peón Práctico: Tiene las tareas del peón. Fijación y mantenimiento de posters; es ayudante de colocación de carteles, armado de tubos de instalación eléctrica etc., da fondos con soplete (sin terminación); es ayudante de colocación de afiches, tareas de planograf, amure de elementos varios (grampas), etc. Cortado de materiales varios (chapa, hierro, madera, etc.), Jornal-hora N$ 137,47. XV) Operario Auxiliar: Es el operario que realiza tareas de carga y descarga; traslado de materiales limpieza de locales, vestuarios, baños y vehículos, incluyendo rasqueteo de fondos. Jornal-hora N$ 91,50

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los cargos que no figuren en el presente decreto, percibirán un aumento en forma general de un 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, excluyendo en todos los casos al personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos acordados en el presente decreto (sobreevaluados), percibirán un aumento general del 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el salario mínimo para el sector es de N$ 91,50 (jornal-hora).

Artículo 5Artículo 5

Créase para la Industria la siguiente escala de Aprendices: A) Al ingresar percibirán el salario del operario auxiliar. B) A los ocho meses, se incrementará su salario, en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el salario del operario auxiliar y el del medio oficial.

Artículo 6Artículo 6

Increméntase el porcentaje del salario vacacional de un 45% (cuarenta y cinco por ciento), establecido por resolución de COPRIN N° 454/973, en un 10% (diez por ciento), es decir que en adelante será de un 55% (cincuenta y cinco por ciento).

Artículo 7Artículo 7

Las empresas abonarán los gastos de locomoción, cuando realicen trabajos fuera de la zona del taller, dentro y fuera de los límites del departamento donde se encuentra instalada la empresa. Se exceptúa dicho pago cuando el personal viaje en locomoción dispuesta por la empresa.

Artículo 8Artículo 8

Cuando los trabajos se realicen fuera del departamento donde está instalada la empresa, ésta se hará cargo de los gastos correspondientes a alojamiento higiénico, atención médica en caso de ser necesario y alimentación todos los días pagos, incluso feriados. Se consideran días trabajados los correspondientes a partida y regreso del personal. Los gastos no correrán por cuenta de la empresa cuando el personal regrese el mismo día.

Artículo 9Artículo 9

En caso que los operarios deban permanecer más de un mes fuera del departamento, se les abonará sucesivamente, mes a mes, un pasaje de ida y vuelta, siempre y cuando hagan uso del mismo.

Artículo 10Artículo 10

Todos los operarios que realicen tareas fuera del departamento donde se encuentra instalada la empresa, tendrán un beneficio del 15% (quince por ciento). Este beneficio será aplicado sobre sus salarios nominales incrementado con el 50% de las horas extras que se realizaren durante la jornada. Este beneficio se integrará en dos etapas: A) Un 7.5% (siete y medio por ciento) a partir del 1° de diciembre de 1986. B) Un 7,5% (siete y medio por ciento) a partir del 1° de febrero de 1987. No percibirán este beneficio los trabajadores que realicen estas tareas en menos de un día hábil. Se considera límite máximo del día hábil la hora veinticuatro del mismo.

Artículo 11Artículo 11

Establécese un suplemento del 50% (cincuenta por ciento) sobre los jornales de los operarios que trabajen en alturas superiores a los ocho (8) metros, sea en balancín, balancinera, escaleras al viento, colisa y doble y también plataforma y carro, etc.. Los operarios no están obligados ni debe obligárseles a subir a las alturas. Para percibir este suplemento deberán trabajar en la altura mencionada no menos de cuatro horas alternadas en el día, con un mínimo de una hora contínua.

Artículo 12Artículo 12

Los jornales devengados en días domingos, feriados pagos y días de descanso, se abonarán dobles, independientemente de toda otra retribución. Las horas trabajadas en días sábados, cuando éstos son de descanso se abonarán con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo.

Artículo 13Artículo 13

Las horas extras laboradas de acuerdo con el sistema legal vigente en los días hábiles, se abonarán con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo. Se considerarán horas extras las trabajadas después de cumplidas las ocho horas de trabajo diarias.

Artículo 14Artículo 14

No es obligatorio al operario trabajar horas extras, como de igual manera trabajar los días feriados.

Artículo 15Artículo 15

Las horas trabajadas en horario nocturno se abonarán con un 20% (veinte por ciento) de recargo, independientemente de toda otra retribución. Se considera horario nocturno el desarrollado entre las 22 y las 6 horas.

Artículo 16Artículo 16

Cuando un obrero o empleado desempeñe más de una tarea, en forma permanente, correspondiente a distintos cargos, deberá percibir el salario más alto.

Artículo 17Artículo 17

El obrero o empleado que trabaje accidentalmente, por razones de orden interno en una categoría superior a la suya, percibirá la diferencia del jornal que le corresponda con respecto a su asignación habitual durante el tiempo que la desempeñe.

Artículo 18Artículo 18

Los obreros o empleados, que en el período de un año se desempeñen en el desarrollo de las tareas de un cargo superior, durante 800 (ochocientas horas) consecutivas o alternadas quedarán efectivos en ese cargo.

Artículo 19Artículo 19

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 20Artículo 20

Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.-