Decreto93-1985·1985

ENARBOLAMIENTO DEL PABELLON NACIONAL EN EL EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/02/1985

Fecha de publicación

26/06/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las Embajadas, Misiones Permanentes, Cancillerías, Legaciones, Consulados Generales y Consulados de Distrito de la República acreditados en el exterior, enarbolarán diariamente el Pabellón Nacional. Las características locativas de éstas podrán determinar la exención de tal obligación.

Artículo 2Artículo 2

No será izado, o será izado a media asta, en aquellos casos en que se decrete duelo oficial en la República o en el país receptor, debiéndose consultar a Cancillería cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 3Artículo 3

En aquellos casos en que el país receptor adhiera al duelo decretado por un tercer Estado, deberá consultarse la decisión que al respecto adopte el Gobierno de la República.

Artículo 4Artículo 4

El enarbolamiento debe cumplir durante las horas diurnas del día correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc