Decreto93-1987·1987

COMERCIO EXTERIOR. MODIFICACION DE TASA GLOBAL ARANCELARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/02/1987

Fecha de publicación

27/04/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase la Tasa Global Arancelaria correspondiente a la importación de los bienes que se detallan, la que quedará fijada de la siguiente manera: Item NADI Mercadería T.G.A. 84.06.05.30 Otros a explosión y combustión interna, total o parcialmente armados. 50% 84.06.05.60 Grupo motor, el que estará constituido en todos los casos por el motor, complementado por el embarque y/o caja y/o diferencial 50% 84.06.90.41 Block de motor (incluye las camisas para motor con alero de refrigeración) 50% (*)

Artículo 2Artículo 2

La composición de la Tasa Conglobada establecida en el artículo precedente será la siguiente: Recargo 50%, Tasa Consular 0%, IMADUNI 0%, y Tasa de Movilización de Bultos 0%.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase con carácter provisional por cuatro meses un Precio de Referencia equivalente a U$S 5.50 (cinco dólares U.S.A. con cincuenta centavos) el kilogramo CIF para motores nuevos diesel y de U$S 5 (cinco dólares U.S.A.) el kilogramo CIF para motores usados diesel, a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter provisional por cuatro meses, para el block de motor, posición NADI 84.06.90.41, un Precio de Referencia equivalente a U$S 4.50 (cuatro dólares U.S.A. con cincuenta centavos) el kilo CIF, a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Las importaciones de Kits de motores diesel que se realicen al amparo del decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979, gozarán del régimen arancelario dispuesto por el artículo 1º de dicho decreto exclusivamente cuando los motores que se armen sean destinados a plantas ensambladoras de vehículos, para su incorporación en la línea de montaje. (*)

Artículo 6Artículo 6

La importación de los motores, Kits de motores y partes de motores diesel no comprendidas en el artículo 5º en los ítems 84.06.05.30, 84.06.05.60 y 84.06.90.41 versión diesel, estará sujeta al régimen de intercambio compensado establecido por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 -fijándose a tales efectos una tasa del 70%. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a denuncias de importación de tales ítems sin la constancia de la Dirección Nacional de Industrias del cumplimiento de las exportaciones compensatorias por el representante de la marca de los referidos motores o partes.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.