Artículo 1 — Artículo 1
Las declaraciones de excedencia de funcionarios de la Administración Central de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de Agosto de 1990 e inciso 2º del artículo 2 del Decreto Nº 544/990, de 30 de noviembre de 1990, que obedezcan a otros motivos no comprendidos en una reestructura o supresión de servicios, deberán estar debidamente fundadas explicitándose los motivos que dan mérito a las mismas y requerirán autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo.