Decreto93-2002·2002

REGULACION DEL IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/03/2002

Fecha de publicación

22/03/2002

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Oficina recaudadora.- El impuesto creado por los artículos 28º y siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador.- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo las siguientes comunicaciones salientes: a) Las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares.- b) Las de larga distancia internacional.- c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.- No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que refieren los literales a) y c) del artículo 30º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando correspondan a: a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter promocional.- b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).- (*)

Artículo 3Artículo 3

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten servicios de telefonía y comunicación.-

Artículo 4Artículo 4

Territorialidad.- Se consideran comprendidas las comunicaciones salientes referidas en el artículo 2º realizadas en el territorio de la República Oriental del Uruguay.-

Artículo 5Artículo 5

Monto imponible.- El monto imponible se determinará en base al tiempo de efectiva utilización del servicio y variará de acuerdo al tipo de comunicación saliente de que se trate, según los distintos literales del artículo 2º: a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.- b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.- c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.- Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más de un hecho generador, el monto imponible se determinará aplicando únicamente el mayor valor de los dispuestos precedentemente.- (*)

Artículo 6Artículo 6

Servicios 0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las llamadas salientes gravadas que tengan como objeto la utilización de servicios 0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes tasas: a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones: 0% (cero por ciento).- b) Restantes casos: 10% (diez por ciento).-

Artículo 7Artículo 7

Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-

Artículo 8Artículo 8

Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda extranjera, prestaciones accesorias, incobrables y exportación de servicios, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Reglamentario vigente del Impuesto al Valor Agregado.- (*)

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los artículos 15º a 17º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002.-

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto rige desde el 1º de marzo de 2002.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-