Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que la decisión adoptada por mayoría el 30 de noviembre de 2006 en el Grupo Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", capítulo "Anchoita", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo. Acta.- En Montevideo a 30 días del mes de noviembre de 2006 se reúne el Consejo de Salarios del grupo 3 "Industria pesquera", subgrupo 01 "Captura", capítulo "Anchoita", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Octavio Racciatti, Viviana Maqueira y Loreley Cóccaro; los delegados de los trabajadores José Pedro Franco y Jorge Vignolo; y por el sector empresarial el Dr. Jorge Rosenbaum y Cr. Enrique Mallada, resuelve: No habiéndose llegado a un acuerdo, someter a votación la siguiente propuesta del Poder Ejecutivo: 1) los tripulantes percibirán por tonelada de anchoita: - para la harina US$ 0,10 por marinero; - para consumo humano US$ 1,23 por marinero; - y en todos los casos cada marinero cobrará un asegurado diario de US$ 21 por día de navegación. 2) las condiciones de trabajo y empleo serán reguladas por el decreto 928/988. 3) las presentes condiciones remunerativas tendrán una vigencia de 18 meses. 4) la forma de remuneración establecida en los artículos precedentes, se encuentra comprendida en el artículo 28 de la ley 13.833 de 29/12/1969. Sometida la propuesta del Poder Ejecutivo, es votada afirmativamente por la delegación de los empleadores y negativamente por la delegación de trabajadores. Leída que les fue, para su constancia se firman seis ejemplares, en el lugar y fecha indicados.