Decreto93-2009·2009

CREACION DEL REGISTRO DE PRACTICO LABORATORISTA ODONTOLOGICO. SUSPENSION DE LA VIGENCIA DEL DECRETO Nº 33/008 SOBRE REGLAMENTACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION TECNICO LABORATORISTA ODONTOLOGICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/02/2009

Fecha de publicación

26/02/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro de Práctico Laboratorista Odontológico a cargo del Ministerio de Salud Pública, en el que se inscribirán las personas que cumplan los siguientes requisitos excluyentes: - poseer cédula de identidad, - domiciliarse en la República, - acreditar los estudios cursados, - estar inscripto en la Dirección General Impositiva, - estar inscripto en el Banco de Previsión Social. Aquellos que trabajen en forma independiente deberán iniciar los trámites de habilitación de sus locales de trabajo, ante el Ministerio de Salud Pública. Los requisitos que anteceden se deberán acreditar mediante prueba documental, a modo de ejemplo: facturas, declaración de profesionales Odontólogos para los que trabajen o hayan trabajado por lo menos cinco años como Práctico Laboratorista Odontológico u otro medio fehaciente de prueba.

Artículo 2Artículo 2

Se dispone instrumentar el funcionamiento de una Comisión de Evaluación dentro de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública, con el cometido de valorar la competencia requerida por esta norma de los postulantes que se inscriban a la convocatoria pública que realizará dicha Secretaria de Estado y generar el Registro que se crea en el presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión tendrá carácter honorario y quedará integrada por el Doctor Pablo Bianco quien la presidirá, el Dr. Jorge García en su carácter de Director de la Escuela de Tecnología Odontológica de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República, y la Higienista Dental Alma Chiodi, por la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública. Un representante de los Prácticos Laboratoristas Odontológicos que posea los requisitos exigidos por el presente, oficiará de veedor. Las decisiones de la Comisión serán por mayoría simple, en caso de empate el voto del Presidente desempatará. Pronunciada la Comisión en el caso concreto, se resolverá por el Ministerio de Salud Pública la Inscripción en el Registro que se crea.

Artículo 4Artículo 4

Establécese un plazo de 90 (noventa) días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial para la presentación de los interesados ante el Ministerio de Salud Pública, en papel simple.

Artículo 5Artículo 5

Vencido el término establecido precedentemente, la Comisión tendrá para expedirse, un plazo máximo de 60 (sesenta) días.

Artículo 6Artículo 6

Modifícase el Artículo 6° del Decreto N° 33/008 de 21 de enero de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)

Artículo 7Artículo 7

Suspéndese por 6 (seis) meses, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, la entrada en vigencia del Decreto N° 33/008, referido a la reglamentación para el ejercicio de la profesión de Técnico Laboratorista Odontológico.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese.