Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 15,50 (pesos uruguayos quince con 50/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 15,80 (pesos uruguayos quince con 80/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 15,30 (pesos uruguayos quince con 30/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 13,29 (pesos uruguayos trece con 29/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.-
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-
Fíjense los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los
diez litros:
- $ 154,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y cuatro con 70/100);
b) al público entregada a domicilio, los diez litros
- $ 157,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y siete con 70/100);
c) al comerciante minorista, los diez litros
- $ 147,70 (pesos uruguayos ciento cuarenta y siete con 70/100);
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en
planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 132,90 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 90/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.-
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-
Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008
de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta
por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a
subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.-
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del
Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen
del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.-
Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la
vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las
empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar
presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de
leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los
productores.-
Encomiéndese a Conaprole, que semestralmente a solicitud de interesados,
y a los solos efectos del ajuste de precios de contratos que hayan tomado
como referencia el valor del kg de grasa para leche consumo fijado por el
Poder Ejecutivo, que indique cuál sería el valor aplicable en caso que se
liquidara el precio de la leche sólo en función del contenido de grasa de
la misma. Dicho valor no obligará a Conaprole en ningún sentido y
únicamente servirá como sustituto del precio antes fijado por el Poder
Ejecutivo para el kg de grasa de leche consumo y al solo fin del ajuste de
contrato entre particulares que lo hubieren tomado como referencia, y que
soliciten este dictamen.-
Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil
siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.-
Comuníquese, publíquese, etc..-