Decreto93-2012·2012

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 2012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/03/2012

Fecha de publicación

4 de diciembre de 2012

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional: a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno: - $ 15,50 (pesos uruguayos quince con 50/100). b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno: - $ 15,80 (pesos uruguayos quince con 80/100). c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno: - $ 15,30 (pesos uruguayos quince con 30/100). d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno: - $ 13,29 (pesos uruguayos trece con 29/100); e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.- Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).-

Artículo 2Artículo 2

Fíjense los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento): a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros: - $ 154,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y cuatro con 70/100); b) al público entregada a domicilio, los diez litros - $ 157,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y siete con 70/100); c) al comerciante minorista, los diez litros - $ 147,70 (pesos uruguayos ciento cuarenta y siete con 70/100); d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica): - $ 132,90 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 90/100); e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.- Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).-

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.-

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.-

Artículo 5Artículo 5

Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores.-

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndese a Conaprole, que semestralmente a solicitud de interesados, y a los solos efectos del ajuste de precios de contratos que hayan tomado como referencia el valor del kg de grasa para leche consumo fijado por el Poder Ejecutivo, que indique cuál sería el valor aplicable en caso que se liquidara el precio de la leche sólo en función del contenido de grasa de la misma. Dicho valor no obligará a Conaprole en ningún sentido y únicamente servirá como sustituto del precio antes fijado por el Poder Ejecutivo para el kg de grasa de leche consumo y al solo fin del ajuste de contrato entre particulares que lo hubieren tomado como referencia, y que soliciten este dictamen.-

Artículo 7Artículo 7

Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..-