Artículo 1 — Artículo 1
El volumen de vino previsto por el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera: a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía; b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación; c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b) precedente: Hasta 25.000 litros 0% De 25.001 hasta 50.000 litros 5% De 50.001 litros en adelante 9% Quedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.