Decreto930-1986·1986

COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/1986

Fecha de publicación

3 de diciembre de 1987

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos, en dólares americanos por tonelada de producto exportado de "arroz descascarado o descascarillado sin preparación ulterior alguna" (NADE 10.06.02.00) y de "arroz blanqueado, pulido, glaseado o partido" (NADE 10.06.03.XX), las que regirán para los embarques cumplidos a partir del 1º de abril de 1986. U$S por Tonelada devoluc. de imp. adicional total arroz blanco, con hasta 5% quebrado 41.61 3.5545.16 arroz blanco, con más de 5% y hasta 10% quebrado 39.42 3.3742.79 arroz blanco, con más de 10% y hasta 20% quebrado 35.03 2.9938.02 arroz blanco, con más de 20% y hasta 30% quebrado 30.66 2.6233.28 arroz parboiled cargo 31.93 2.7334.66 arroz parboiled elaborado 35.64 3.0438.68 arroz cargo 33.00 2.8235.82 arroz quebrado 16.50 1.4117.91 (*)

Artículo 2Artículo 2

El crédito total resultante a favor de cada exportador, calculado y acumulado en dólares americanos, por la retroactividad de la escala del artículo 1º al 1º de abril de 1986 y hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares americanos en los meses de enero a abril inclusive, de 1987. A los efectos de la confección de los certificados de devolución de impuestos indirectos constitutivos de cada una de las mencionadas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión de éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de cambio al cierre del primer día hábil del mes de expedición de los respectivos certificados.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc