Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse los siguientes porcentajes definitivos de devolución de impuestos indirectos a la exportación, en sustitución de los fijados provisoriamente por el decreto 309/985 de 10 de julio de 1985, para los respectivos productos indicados a continuación: N.A.D.E. Denominación Porcentaje 42.03.01.01 Prendas de vestir de cueros bovinos 6.4 42.03.02.01 y 43.03.02.03 Prendas de vestir de cueros ovinos 6.7 No obstante, para las exportaciones de estos productos destinados a los Estados Unidos de América y zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, mantendrán vigencia las respectivas tasas provisorias fijadas por el artículo 1º del decreto 309/985, no rigiendo, por lo tanto, las enunciadas precedentemente.