Decreto931-1986·1986

COMERCIO EXTERIOR - EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/1986

Fecha de publicación

3 de diciembre de 1987

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes porcentajes definitivos de devolución de impuestos indirectos a la exportación, en sustitución de los fijados provisoriamente por el decreto 309/985 de 10 de julio de 1985, para los respectivos productos indicados a continuación: N.A.D.E. Denominación Porcentaje 42.03.01.01 Prendas de vestir de cueros bovinos 6.4 42.03.02.01 y 43.03.02.03 Prendas de vestir de cueros ovinos 6.7 No obstante, para las exportaciones de estos productos destinados a los Estados Unidos de América y zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, mantendrán vigencia las respectivas tasas provisorias fijadas por el artículo 1º del decreto 309/985, no rigiendo, por lo tanto, las enunciadas precedentemente.

Artículo 2Artículo 2

El crédito resultante a favor de cada exportador, calculado y acumulado en dólares americanos, por la retroactividad de las tasas definitivas previstas en el artículo 2º del decreto 309/985, generado a partir de la vigencia de éste y hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares de los Estados Unidos de América, en los meses de enero a abril inclusive de 1987. A los efectos de la confección de los certificados de devolución de impuestos indirectos constitutivos de cada una de las mencionadas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión de éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes de expedición de los respectivos certificados.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.