Decreto931-1988·1988

REGLAMENTACION DEL FONDO FORESTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1988

Fecha de publicación

7 de octubre de 1989

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La prestación de los subsidios establecidos en el artículo 45 de la ley 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988 se regirá por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los titulares de explotaciones forestales que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), percibirán por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto equivalente al 20 % (veinte por ciento) del costo ficto de forestación. Dicho subsidio no se computará como ingreso gravado a los efectos de los Impuestos Referidos. Los titulares de explotaciones forestales que no sean contribuyentes de los impuestos referidos precedentemente, percibirán por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto equivalente al 50 (cincuenta por ciento) del costo ficto de forestación. A los efectos de la determinación del porcentaje del subsidio a pagar, se tomará en cuenta el ejercicio fiscal en que se realizó la plantación. La Dirección General Impositiva a solicitud del interesado, expedirá la documentación que acredite la situación señalada en los dos primeros incisos.

Artículo 3Artículo 3

El Pago de los subsidios a los titulares de las explotaciones forestales beneficiadas, se efectuará tomando en cuenta el costo ficto de la forestación correspondiente al ejercicio en que se realizó la plantación reajustado de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo en el período comprendido entre la fecha de vigencia del Costo Ficto de Forestación aplicable y el mes anterior a aquel en que se emita la orden de pago.

Artículo 4Artículo 4

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para acceder a los referidos subsidios, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer un proyecto de forestación para la instalación de bosques protectores o de rendimiento, aprobado por la Dirección Forestal; b) Obtener luego de transcurrido un año de la plantación de los árboles, un prendimiento superior al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la densidad indicada en el proyecto respectivo; c) Que el bosque se encuentre ubicado en terrenos de prioridad forestal y sea calificado por parte de la Dirección Forestal como protector o de rendimiento; d) Solicitar el subsidio dentro de un plazo máximo de 4 años a partir de la instalación del bosque. (*)

Artículo 5Artículo 5

El proyecto de forestación previsto en el literal a) del artículo anterior, se presentará conforme a lo previsto en el artículo 8 del decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.

Artículo 6Artículo 6

En el momento de solicitar el subsidio, el beneficiario deberá acreditar mediante informe técnico elaborado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 de la ley 15.939, que el prendimiento es superior al 75 % (setenta y cinco por ciento), indicando la metodología utilizada, su justificación y el procedimiento de cálculo. El propietario declarará bajo juramento que los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos.

Artículo 7Artículo 7

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Dirección Forestal otorgará un certificado que acredite la implantación y calificación del bosque remitiendo los antecedentes a la Comisión Administradora del Fondo Forestal, a los efectos de conceder el correspondiente subsidio.

Artículo 8Artículo 8

Los subsidios establecidos en el presente decreto, beneficiarán las plantaciones que se realicen a partir del 1º de enero de 1989.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, fijará anualmente al 30 de junio el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Artículo 10Artículo 10

El costo ficto de forestación se fijará atendiendo a las especies arbóreas a implantar y las densidades iniciales de plantación. Se considerarán ítems integrantes del costo los siguientes: a) Alambrado; b) Preparación de suelos; c) Control de plagas; d) Plantas; e) Plantación; f) Reposición de pérdidas; g) Gastos varios (administración, papelería, honorarios, etc.), los que se calcularán en un 10 % (diez por ciento) del costo estimado.

Artículo 11Artículo 11

La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal además de las facultades y cometidos establecidos en el artículo 53 de la ley 15.939, tendrá la administración de las sumas asignadas en el inciso 3 del artículo 45 de la ley 16.002, correspondiéndole el contralor y el otorgamiento de los subsidios establecidos en el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

La referida Comisión Honoraria Administradora, dictará su reglamento interno dentro de los noventa días contados a partir de su instalación. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de integrantes y en caso de ausencia de un miembro titular, el alterno ocupará su lugar en forma automática.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc