Artículo 1 — Artículo 1
La prestación de los subsidios establecidos en el artículo 45 de la ley 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988 se regirá por las disposiciones del presente decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La prestación de los subsidios establecidos en el artículo 45 de la ley 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988 se regirá por las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los titulares de explotaciones forestales que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), percibirán por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto equivalente al 20 % (veinte por ciento) del costo ficto de forestación. Dicho subsidio no se computará como ingreso gravado a los efectos de los Impuestos Referidos. Los titulares de explotaciones forestales que no sean contribuyentes de los impuestos referidos precedentemente, percibirán por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto equivalente al 50 (cincuenta por ciento) del costo ficto de forestación. A los efectos de la determinación del porcentaje del subsidio a pagar, se tomará en cuenta el ejercicio fiscal en que se realizó la plantación. La Dirección General Impositiva a solicitud del interesado, expedirá la documentación que acredite la situación señalada en los dos primeros incisos.
Artículo 3 — Artículo 3
El Pago de los subsidios a los titulares de las explotaciones forestales beneficiadas, se efectuará tomando en cuenta el costo ficto de la forestación correspondiente al ejercicio en que se realizó la plantación reajustado de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo en el período comprendido entre la fecha de vigencia del Costo Ficto de Forestación aplicable y el mes anterior a aquel en que se emita la orden de pago.
Artículo 4 — Artículo 4
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para acceder a los referidos subsidios, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer un proyecto de forestación para la instalación de bosques protectores o de rendimiento, aprobado por la Dirección Forestal; b) Obtener luego de transcurrido un año de la plantación de los árboles, un prendimiento superior al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la densidad indicada en el proyecto respectivo; c) Que el bosque se encuentre ubicado en terrenos de prioridad forestal y sea calificado por parte de la Dirección Forestal como protector o de rendimiento; d) Solicitar el subsidio dentro de un plazo máximo de 4 años a partir de la instalación del bosque. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
El proyecto de forestación previsto en el literal a) del artículo anterior, se presentará conforme a lo previsto en el artículo 8 del decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.
Artículo 6 — Artículo 6
En el momento de solicitar el subsidio, el beneficiario deberá acreditar mediante informe técnico elaborado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 de la ley 15.939, que el prendimiento es superior al 75 % (setenta y cinco por ciento), indicando la metodología utilizada, su justificación y el procedimiento de cálculo. El propietario declarará bajo juramento que los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos.
Artículo 7 — Artículo 7
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Dirección Forestal otorgará un certificado que acredite la implantación y calificación del bosque remitiendo los antecedentes a la Comisión Administradora del Fondo Forestal, a los efectos de conceder el correspondiente subsidio.
Artículo 8 — Artículo 8
Los subsidios establecidos en el presente decreto, beneficiarán las plantaciones que se realicen a partir del 1º de enero de 1989.
Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, fijará anualmente al 30 de junio el costo ficto de forestación y mantenimiento.
Artículo 10 — Artículo 10
El costo ficto de forestación se fijará atendiendo a las especies arbóreas a implantar y las densidades iniciales de plantación. Se considerarán ítems integrantes del costo los siguientes: a) Alambrado; b) Preparación de suelos; c) Control de plagas; d) Plantas; e) Plantación; f) Reposición de pérdidas; g) Gastos varios (administración, papelería, honorarios, etc.), los que se calcularán en un 10 % (diez por ciento) del costo estimado.
Artículo 11 — Artículo 11
La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal además de las facultades y cometidos establecidos en el artículo 53 de la ley 15.939, tendrá la administración de las sumas asignadas en el inciso 3 del artículo 45 de la ley 16.002, correspondiéndole el contralor y el otorgamiento de los subsidios establecidos en el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
La referida Comisión Honoraria Administradora, dictará su reglamento interno dentro de los noventa días contados a partir de su instalación. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de integrantes y en caso de ausencia de un miembro titular, el alterno ocupará su lugar en forma automática.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc