Decreto936-1986·1986

FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1986

Fecha de publicación

16/03/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1986, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1985; Inmuebles Urbanos Coeficiente Montevideo y Punta del Este 1.75 Resto del país 2.00 Inmuebles Suburbanos Interior 1.50 Inmuebles Rurales Montevideo y Canelones 1.50 Resto del país 1.75 (*)

Artículo 2Artículo 2

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1986 los inmuebles rurales se computarán por el 83.33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en el 80% (ochenta por ciento) el porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas para el año 1986.

Artículo 4Artículo 4

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1986 el porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 se aplicará sobre el 100% (cien por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1986, los vehículos automotores cualquiera fuese el lugar del empadronamiento, se computarán por el valor sobre el que debió liquidarse la patente de rodados del año 1986 en el departamento de Montevideo. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente. A los mismos efectos los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable.

Artículo 6Artículo 6

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1986, las deudas garantidas con hipotecas o con derechos de prenda, se computarán por el 100% (cien por ciento).

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc