Decreto94-1988·1988

FARMACIAS. ACTIVIDADES FARMACEUTICAS. ANEXO. DECRETO REGLAMENTARIO PARA FARMACIAS HOMEOPATICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1988

Fecha de publicación

21/04/1988

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

La Farmacia Homeopática, a que se refiere el artículo 9º del decreto ley 15.703 de 1 de enero de 1985, se regirá por las disposiciones estatuídas en los artículos 1º a 5º y 14 a 16 y 27 del Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, sin perjuicio y en todo lo que no se opongan a las normas del presente reglamento. Las Farmacias Homeopáticas que funcionan en la actualidad, deberán reinscribirse en la División química y Medicamentos, de la Dirección de Coordinación y control del Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 180 días a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto en el "Diario Oficial", acreditando su fecha de instalación, título y modo de adquisición del dominio, ubicación, denominación, nombre o razón social, Farmacopea o Farmacopeas vigentes y nombre del Químico Farmacéutico Director Técnico. La solicitud de reinscripción deberá efectuarse por el o los titulares, personas físicas o jurídicas, sus administradores o representantes estatutarios aprobados, quienes deberán firmar el escrito respectivo conjuntamente con el Químico Farmacéutico que desempeñe la Dirección Técnica. En los casos de solicitud de reinscripción a que se refiere el inciso 2º del presente artículo, como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro informará los antecedentes nominales del establecimiento.

Artículo 2Artículo 2

Las Farmacias Homeopáticas tendrán un Director Técnico Químico Farmacéutico, quien controlará la elaboración de los preparados homeopáticos, siendo responsable de la pureza y legitimidad de los productos que se empleen en la elaboración de los preparados cualesquiera sea el origen de ellos, así como de la justeza y corrección de sus técnicas de preparación.

Artículo 3Artículo 3

Se entiende por preparado Homeopático toda sustancia de origen vegetal, animal o mineral, simples o complejos, que suministradas al hombre sano originan una serie de reacciones que coinciden con las establecidas en la respectiva patogenesia.

Artículo 4Artículo 4

Las Farmacias Homeopáticas deberán ocupar una superficie no menor de 27 m² con una tolerancia de hasta menos de 2m². Deberán tener instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y venta de sus productos, así como también los elementos de trabajo necesarios para el buen funcionamiento del Establecimiento. (*)

Artículo 5Artículo 5

En toda solicitud de autorización de apertura de nuevos establecimientos, los Directores Técnicos deberán declarar ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, a qué Farmacopea o Farmacopeas se ajustarán los preparados homeopáticos que se expenderán.

Artículo 6Artículo 6

La expedición y venta de estos productos se hará siempre en la parte destinada a la atención del público y se efectuará en todos los casos ajustándose a los principios básicos de Farmacopeas Homeopáticas, aceptadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7Artículo 7

Las especialidades homeopáticas se regirán respecto a la dosificación de los principios activos, de acuerdo a lo que establece el decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983 y Ordenanzas respectivas, en lo que fueren aplicables.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión Asesora a que se refiere el artículo 27 de la Reglamentación sobre Farmacias de primera categoría (artículo 27 del Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986), se integrará además con un representante de las Farmacias Homeopáticas.

Artículo 9Artículo 9

No se permitirá en la Farmacia Homeopática, por ningún concepto, la realización de interrogatorios ni exámenes de tipo médico.

Artículo 10Artículo 10

Sin perjuicio de las solicitudes en trámite, a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el "Diario Oficial", las Farmacias de primera categoría que soliciten habilitación para dedicarse además a la preparación de recetas con técnica homeopática, deberán acreditar que poseen: a) un laboratorio separado por completo del destinado a las preparaciones alopáticas, convenientemente iluminado, con piso de mosaico o de otro material resistente, de una superficie mínima de seis (6) metros cuadrados, dotado de mesa de trabajo recubierta de mármol, vidrio, azulejos o cualquier otro material similar, liso, impermeable y de fácil limpieza, y de una pileta con su correspondiente friso de azulejos. b) un ejemplar de la Farmacopea utilizada para el despacho de prescripciones homeopáticas. c) un libro Recetario en el que serán copiadas las recetas que se preparan, dejando constancia de la Farmacopea a la cual responden y las escalas respectivas.

Artículo 11Artículo 11

Apruébase el Petitorio de las Farmacias Homeopáticas que será el que se adjunta al texto del presente Decreto.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección Técnica de las Farmacias Homeopáticas se regirá por las disposiciones establecidas en el decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985 (artículos 17, 18, 19, 20, 22 y 23) y por lo que se dispone en el presente Reglamento.

Artículo 13Artículo 13

Atribuciones del Ministerio de Salud Pública. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Química y Medicamentos, la vigilancia del cumplimiento del presente Decreto. La violación de sus disposiciones será sancionada de acuerdo con las normas vigentes en la materia (Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 - Capítulo VI).

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Salud Pública arbitrará los medios y mecanismos necesarios a los efectos del contralor de los establecimientos que se reglamentan (artículos 15 y 24 del decreto ley 15.703).

Artículo 15Artículo 15

Deróganse todas las normas que se opongan al presente Decreto.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.