Decreto94-1989·1989

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. FEBRERO 1989. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 1989

Fecha de publicación

18/08/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 47.549 1.902 Capataz 37.516 1.501 Escribiente 35.376 1.415 Peón Especializado 33.396 1.336 Sereno 33.396 1.336 Peón Chacarero 31.258 1.250 Menores de 18 años 24.847 994 Cocinero 24.847 994 Servicio doméstico 21.554 862 Tropero y Peón -- -- Jornalero -- 1.532 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas para los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios, establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 44.440 1.778 Capataz 32.746 1.310 Escribiente 30.434 1.217 Peón Especializado 27.974 1.119 Sereno 27.974 1.119 Peón Chacarero 27.974 1.119 Peón 25.502 1.020 Menores de 18 años 19.742 790 Cocinero 19.742 790 Servicio doméstico 19.085 763 Peón Jornalero y Zafral -- 1.217 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 47.549 1.902 Capataz 37.516 1.501 Escribiente 35.376 1.415 Tractorista 33.396 1.336 Chacarero 33.396 1.336 Peón 31.260 1.250 Menores de 18 años 24.847 994 Cocinero 24.847 994 Servicio doméstico 21.554 862 Peón Zafral -- 1.532 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma de N$ 20.890 (nuevos pesos veinte mil ochocientos noventa) mensuales o su equivalente diario de N$ 836 (nuevos pesos ochocientos treinta y seis).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 20% (veinte por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 1989.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.