Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de febrero de 1989 las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 47.549 1.902 Capataz 37.516 1.501 Escribiente 35.376 1.415 Peón Especializado 33.396 1.336 Sereno 33.396 1.336 Peón Chacarero 31.258 1.250 Menores de 18 años 24.847 994 Cocinero 24.847 994 Servicio doméstico 21.554 862 Tropero y Peón -- -- Jornalero -- 1.532 (*)