Decreto94-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1992

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/02/1993

Fecha de publicación

19/03/1993

Artículos (65)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 1992, de acuerdo con el siguiente detalle: N$ N$ I - RECURSOS 325,028,900,000 A. INGRESOS PROPIOS 289,757,400,000 - Ing. venta de bienes y servicios 257,023,250,000 - Ingresos financieros 4,970,260,000 - Reaperturas multas y recargos 8,517,490,000 - Tarifa adicional para inversión 17,734,600,000 - Ingresos Ley 16.127 1,511,800,000 B. CREDITOS 35,271,500,000 - Bid-Birf 15,639,250,000 - Int. Municipal 2,813,250,000 - Proveedores 4,658,500,000 - Usuarios 12,160,500,000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 251,044,993,305 RUBRO DENOMINACION N$ N$ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 94,572,839,910 011311 Sueldos básicos pers. presup. 4,303,388,044 Sueldos Directores 122,718,540 011312 Incremento mayor horario 1,100,380,335 011316 Premio cobradores 97,730,400 011318 Aumento de mayo 1992 y similares 1,261,160,000 021321 Sueldo básico personal contratado 22,916,804,504 021322 Incremento mayor horario 6,173,133,221 021326 Premio cobradores 129,549,600 061301(a) Horas Extras 2,145,448,000 061301(b) Compensación feriados 3,516,258,000 061302(a) Compensación zona Balnearia 1,080,832,980 061302(b) Compensación desarraigo 103,586,500 061304 Por funciones distintas al cargo 3,916,076,660 062301 Gastos de representación 25,225,499 062307 Compensación guardias 3,032,627,900 062308 Prima por Antigüedad 5,754,874,884 077 Quebranto de caja 525,164,422 081 Adelanto a cuenta setiembre/83 7,418,160 083 Adelanto abril/85 4,753,445,704 084 Gasto de Alimentación 24,405,786,496 Sueldo anual complementario 7,073,190,626 Partida reestructura 2,128,039,435 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES 31,524,437,276 111 Aporte patr. al sist. seg. social 23,606,947,467 121 Aporte patronal por fallecimiento 209,098,800 122 Aporte seguro de enfermedad 5,781,293,257 123 Aporte patronal al FNV 963,548,876 131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 963,548,876 RUBRO DENOMINACION N$ N$ 2 Materiales y Suministros 69,807,913,946 3 Servicios no Personales 28,450,134,523 4 Maq. Equipo y mobiliario nuevo 1,277,276,000 7 Subsidios y otras transferencias 5,933,608,571 751 Prima por matrimonio 80,013,875 752 Hogar Constituido 2,979,000,000 753 Prima por nacimiento 103,701,307 754 Prestaciones por hijo 1,390,200,000 759 Otras prestaciones (L.P.) 84,798,385 773 Becas 826,150,000 792 Tributos municipales 469,745,004 8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS 19,478,783,079 Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", sub - rubro "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad" están expresadas a precios promedio enero- diciembre/1992. Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y las recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87 inclusive, en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8 de marzo y 20 de noviembre, respectivamente. Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 3.025 (nuevos pesos tres mil veinticinco) por dólar americano y las correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-diciembre de 1992. III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 77,398,130,000 RUBRO DENOMINACION N$ 2 Materiales y suministros 13,118,330,000 3 Servicios no personales 9,190,590,000 4 Máquinas, equipos y mob. nuevos 13,833,260,000 5 Tierras, edif. y act. preex. 317,470,000 6 Const. mejoras y rep. extraord. 40,938,480,000 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto. Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera pertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la cotización de N$ 3.025 (nuevos pesos tres mil veinticinco) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de Inversiones están expresadas a precios promedio del período enero- diciembre 1992.

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.

Artículo 3Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 3.025 (nuevos pesos tres mil veinticinco) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios promedio del período enero-diciembre de 1992.

Artículo 5Artículo 5

Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener, al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las variaciones estimadas del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la OPP comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar a la OPP, la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 6Artículo 6

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº 7 del 23/dic/83.

Artículo 7Artículo 7

La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1992 será el resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes excepto 596 de ellos. El planillado vigente con anterioridad al aprobado por Decreto Nº 514/73, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación.

Artículo 8Artículo 8

La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del planillado vigente con anterioridad al Decreto Nº 514/73, se regularizarán o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones los siguientes niveles: 1 - ESCALAFON TECNICO (Ordenado por profesiones) Ingenieros a) - Jefe de División - Ing. Civil 4º (Cat. 34-500 puntos) b) - Jefe de Sección - Ing. Civil 3º e Ing. Ind. 2º (Cat. 32-470p.) c) - Jefe de Sector - Ing. Civil 2º (Cat. 29-425 puntos) d) - Téc. Prof. de 1era. - Ing. Civil 1º e Ing. Ind. 1º Téc.Prof. - (Cat. 26-380 puntos) Agrimensores a) - Téc. Prof. de 1era. - Agrimensor 1º (Cat. 25-365 puntos) Químicos a) - Jefe de Sección - Químico 3º (Cat. 32-470 puntos) b) - Jefe de Sector - Químico 2º (Cat. 30-440 puntos) c) - Téc. Prof. de 1era. - Químico 1º (Cat. 25-365 puntos) Contadores a) - Jefe de División - Contador 3º (Cat. 32-470 puntos) b) - Téc. Prof. de 1era. - Contador 1º (Cat. 25-365 puntos) Abogados a) - Jefe de División - Jefe Of. Jurídica (Cat. 40-620 puntos) b) - Jefe de Sección - Abogado 3º (Cat. 32-470 puntos) c) - Téc. Prof.de 1era. - Abogados 2º (Cat. 30-440 puntos) d) - Téc. Prof. - Abogados 1º (Cat. 25-365 puntos) Escribanos a) - Téc. Prof. - Escribano 1º (Cat. 25-365 puntos) Procuradores a) - Téc. Prof. - Procurador (Cat. 23-335 puntos) Médicos a) - Téc. Prof. - Médico 1º (Cat. 25-365 puntos) Arquitectos a) - Téc. Prof. - Médico 1º (Cat. 25-365 puntos) 2 - ESCALAFON SEMITECNICO (Ordenado por especializaciones) Ingeniería a) - Asist. Téc. de 1a. - Asist. Ing. 4 (Cat. 25-365 puntos) b) - Asist. Téc. de 2a. - Asist. Ing. 3 (Cat. 23-335 puntos) c) - Ayudante Téc. de 1a. - Asist. Ing. 2 (Cat. 19-295 puntos) d) - Ayudante Téc. de 2a. - Asist. Ing.1 (Cat. 16-265 puntos) e) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. Ing. 2 (Cat. 13-235 puntos) f) - Aux. Téc. de 1a. - Aux. de Ing. 1 (Cat. 11-215 puntos) Químicos a) - Ayudante Téc. de 3a. - Aux. de Lab. 2º (Cat. 9-195 puntos) Contabilidad a) - Asist. Téc. de 2a. - Asist. Cont. 2 (Cat. 23-335 puntos) b) - Asist. Téc. de 3a. - Asist. Cont. 1 (Cat. 19-295 puntos) c) - Aux. Téc. de 2a. - Aux. de Cont. 1 (Cat. 11-215 puntos) Abogacía a) - Aux. Téc. de 2a. - Aux. de Abogacía (Cat. 13-235 puntos) Medicina a) - Ayudante Téc. de 3a. - Asist. de Medicina 2 (Cat. 23-335 puntos) b) - Aux. Téc. de 1a. - Asist. de Medicina 1 (Cat. 20-305 puntos) Arquitectura a) - Asist. Téc. de 1a. - Asist. Arq. 4 (Cat. 24-350 puntos) b) - Ayudante Téc. de 2a. - Dibujante 2a. (Cat. 15-255 puntos) c) - Ayudante Téc. de 3a. y Aux. Téc. de 2a. - Dibujante 1a. (Cat. 11-215 puntos) 3 - ESCALAFON ADMINISTRATIVO a) - Gerente - Gerente (Cat. 40-620 puntos) b) - Jefe de División - Jefe de Sumin. (Cat. 34-500 puntos) c) - Jefe de Sección - Of. Jefe 3 (Cat. 27-395 puntos) d) - Jefe de Sector - Of. Jefe 2 (Cat. 25-365 puntos) e) - Jefe de 2a. A - Of. Jefe 1 (Cat. 23-335 puntos) f) - Jefe de 1a. B - Oficinista 3 (Cat. 19-295 puntos) g) - Jefe de 2a. B - Oficinista 2 (Cat. 15-255 puntos) Jefe de 3a. B y Oficial 1º h) - Oficial 2º y Of. 3º - Oficinista 1 (Cat. 12-225 puntos) i) - Of. 4to. y Aux. 1º - Aux. Oficinista 3 (Cat. 10-205 puntos) j) - Aux. 2º, Aux. 3º y Aux. 4º - Aux. Oficina 2 (Cat. 8-185 puntos) 4 - ESCALAFON OBRERO (Ordenado por actividad) Usinas a) - Jefe de Usina, Cat. C - Jefe de Usina 4 (Cat. 19-295 puntos) b) - Jefe de Usina Cat. D - Sub-Jefe de Usina 4 (Cat. 17-275 puntos) c) - Oficial Usina A - Mecánico Ind. 3 y Operador de Filtros (Cat. 15.255 puntos y Cat. 13.235 puntos respectivamente) d) - Oficial Usina B - Op. Eq. de Bombeo 2 (Cat. 11-215 puntos), Mec. Ind. 2 y Jefe Usina 1 (Cat. 12-225 puntos) e) - Oficial de Usina C - Chofer 1 (Cat. 10-205 pts.) y Op. Eq. de Bombeo 1 (Cat. 9-195 puntos) f) - Medio Oficial de Usina y Peón Práctico 1 - Ayudante práctico 1 (Cat. 7-175 puntos) g) - Peón de Usina - Peón (Cat. 7-175 puntos) Obras a) - Capataz Obras B - Capataz Cuadrilla 4 (Cat. 18-285 puntos) b) - Capataz Obras C - Capataz Cuadrilla 1 (Cat. 16-265 puntos) c) - Oficial Obras B - Chofer 2 (Cat. 11.215 puntos) y Fontanero 2 y Albañil 2 (Cat.10-205 puntos) Oficial Obras 1 (Cat. 9-195 pts.) Electr. 1, Albañil y Fontanero 1 (Cat. 8-185 pts.) Jardinero 1 (Cat. 7-175 puntos) d) - Medio Oficial de Obras y Peón Práct. de Obras - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 puntos) e) - Peón de Obras - Peón (Cat. 7-175 puntos) Taller a) - Capataz Taller C - Capataz Mec. Ind. 1 (Cat. 18-285 puntos) b) - Oficial Taller A - Mec. Ind. 3 (Cat. 15-255 pts.) Mecánico de Precisión 3 (Cat. 14-245 pts.) Carpintero 3 (Cat. 12-225 pts.) y Electric. Automotriz 2 (Cat. 11-215 pts.) c) - Oficial Taller B - Mec. Ind. 2 (Cat. 11-225 puntos) Herrero 2 (Cat. 11-215 puntos), Carpintero 2 Albañil 2 y Mec. Prec. (Cat. 10-205 pts.) d) - Oficial Taller C - Elec. Ind. 1 (Cat. 10-205 puntos) Chapista 1, Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 (Cat. 9-195 ptos.) Mec. de Prec. 1 y Carpintero 1 (Cat. 8-185 puntos) e) - Medio Oficial Taller y Peón Práctico - Ayudante Práctico 1 (Cat. 7-175 pts.) f) - Peón de Taller - Peón (Cat. 7-175 puntos) 5 - ESCALAFON DE SERVICIO a) - Encargado - Conserje 2 (Cat. 15-255 puntos) b) - Portero - Portero 2 (Cat. 9-195 puntos) c) - Limpiador - Limpiador 1 (Cat. 7-175 puntos) d) - Sereno - Guarda 1 (Cat. 7-175 puntos)

Artículo 10Artículo 10

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1990 y transferida al cargo que pase a ocupar.

Artículo 11Artículo 11

Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre de 1990, que se efectivizarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en el Art. 9º) y conforme a la reglamentación que el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo 10º), accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura resultante del planillado referido en el Art. 7º).

Artículo 12Artículo 12

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1991, en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar.

Artículo 13Artículo 13

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1991, en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar.

Artículo 14Artículo 14

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 15Artículo 15

Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 10º), 11º) y 12º) y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas con la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas precedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 16Artículo 16

La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo es la siguiente. Categoría Sueldo base 6 horas N$ 5 190,019 7 199,013 8 208,392 9 218,218 10 228,545 11 239,374 12 250,707 13 262,517 14 274,979 15 287,958 16 301,593 17 315,895 18 330,811 19 346,450 20 362,824 21 379,992 22 397,956 23 416,781 24 446,368 25 478,005 26 511,896 27 548,199 28 587,079 29 628,712 30 673,245 31 721,010 32 772,143 33 826,879 34 885,521 35 969,273 36 1,060,983 37 1,161,290 40 1,271,204 41 1,392,928 Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con posterioridad al 1º de setiembre de 1992, así como los que se produzcan durante el Ejercicio. Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1º de mayo de 1991 es de N$ 46.404 originada en el Decreto Nº 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada fecha. Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados en la escala. Dicho régimen será optativo para el funcionario. La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico y se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado exceso, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte. Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el Decreto Nº 182/85.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación. Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes.

Artículo 18Artículo 18

La prima por nacimiento será de N$ 324,839 (nuevos pesos trescientos veinticuatro mil ochocientos treinta y nueve) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 19Artículo 19

La prima por matrimonio será de N$ 324,839 (nuevos pesos trescientos veinticuatro mil ochocientos treinta y nueve) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en el ejercicio de otra actividad pública o privada. Este Beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el Decreto No. 531/84 de 29 de noviembre de 1984.

Artículo 20Artículo 20

La prima por Hogar Constituído se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes: A partir del 1o. de setiembre de 1992 la prima por Hogar Constituído se regulará conforme a la siguiente escala: a - Si la retribución no supera N$ 278.300 (nuevos pesos doscientos setenta y ocho mil trescientos) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento). b - Si supera ese tope y no supera los N$ 445.280 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta) será del 36% (treinta y seis por ciento). c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 506.000 (nuevos pesos quinientos seis mil) será del 28% (veintiocho por ciento). d - Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento). Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada. La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna.

Artículo 21Artículo 21

Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 22Artículo 22

Tendán derecho a la prima por Hogar Constituído: a - Los funcionarios casados y los viudos. b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.

Artículo 23Artículo 23

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16o, 16o y 17o se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circuntancias que generan el derecho a este beneficio.

Artículo 24Artículo 24

Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 25Artículo 25

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituído o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituído u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectivamente.

Artículo 26Artículo 26

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el Art. 21o) se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 27Artículo 27

Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período.

Artículo 29Artículo 29

Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período.

Artículo 30Artículo 30

La Asignación Familiar, establecida por la Ley No. 15.084 de 28 de noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario. Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo. Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquel.

Artículo 31Artículo 31

El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente autorizados por la autoridad competente. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente. b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados. c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física o mentalmente, para el estudio. d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad. Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia determinante de tal extensión.

Artículo 32Artículo 32

No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5o) de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 33Artículo 33

Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 34Artículo 34

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 35Artículo 35

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros régimenes, el atributario o administrador deberá optar entre una u otra.

Artículo 36Artículo 36

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 37Artículo 37

El pago del beneficio establecido por el Art.) 10 de la Ley No. 13.426 de 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 38Artículo 38

La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción a la declaración falsa.

Artículo 39Artículo 39

La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importe sujetos a Montepío en los doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3o) de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 40Artículo 40

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un valor superior a N$ 14:905.156 para el ejercicio 1990, importe este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior.

Artículo 41Artículo 41

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.

Artículo 42Artículo 42

La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocación.

Artículo 43Artículo 43

El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada funcionario, de acuerdo con la siguiente escala: a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables. b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto equivalente a 15 Unidades Reajustables. La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente. En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en estas normas y en su reglamentación.

Artículo 44Artículo 44

La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20% restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art. 2o). Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.

Artículo 45Artículo 45

La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del Artículo 46o) del mencionado cuerpo de normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días. Cuando la función descripta en el Art. 1o) sea cumplida durante un período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se cumpla dicha función.

Artículo 46Artículo 46

En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido dicho faltante.

Artículo 47Artículo 47

Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48 horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.

Artículo 48Artículo 48

Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del funcionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del funcionario.

Artículo 49Artículo 49

Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 50Artículo 50

La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma y con el alcance que el Director lo reglamente.

Artículo 51Artículo 51

El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de las tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 52Artículo 52

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y la partida generada por el Decreto No. 182/85 del 15 de mayo de 1985. 1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3o. del presente artículo. 2 - Hasta un 50% mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para el cumplimiento de Comisiones que se les encomiende. 3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones de Depuración de todo el País. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación. 4 - Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por un turno prevista en el inciso 3o. Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras. 5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. 6 - Hasta un 24.2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 7 - Hasta un 2,66 mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado. Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas: en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente trabajado.

Artículo 53Artículo 53

La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 54Artículo 54

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y de la partida del Decreto No. 182/85 por cada hora fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.

Artículo 55Artículo 55

El personal de portería asignado a los despachos de los Señores Directores percibirá una compensación equivalente del 20% al 40% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 56Artículo 56

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley.- El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.

Artículo 57Artículo 57

El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 061.304.- Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública.

Artículo 58Artículo 58

El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 59Artículo 59

El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente. (*)

Artículo 60Artículo 60

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el presente Decreto y las comunicará a la Oficina del Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, en un plazo de 30 días a partir de su publicación.

Artículo 61Artículo 61

Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales, y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto Institucional No. 7o mediante actos con contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 62Artículo 62

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar la retribución de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 63Artículo 63

Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar.

Artículo 64Artículo 64

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 65Artículo 65

Comuníquese, publíquese, etc.