Artículo 1 — Artículo 1
Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a: a) Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de compra, de instrumentos de dinero electrónico, y de instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónicos, y las entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros. b) Los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos referidos en el literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo. (*) En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros. El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento). Para las inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la alícuota será del 2% (dos por ciento). Para las Estaciones de Servicio la alícuota será del 1% (uno por ciento). (*) A los efectos de la determinación de la referida retención, no corresponderá considerar: a) En el caso de las inmobiliarias, el monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros. b) En el caso de los rematadores, el monto de la venta de bienes realizada por cuenta de terceros. Tampoco corresponderá considerar los montos referidos en el inciso anterior cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente artículo. (*) La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento. (*)