Decreto94-2002·2002

DESIGNACION DE RESPONSABLES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/03/2002

Fecha de publicación

22/03/2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a: a) Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de compra, de instrumentos de dinero electrónico, y de instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónicos, y las entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros. b) Los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos referidos en el literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo. (*) En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros. El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento). Para las inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la alícuota será del 2% (dos por ciento). Para las Estaciones de Servicio la alícuota será del 1% (uno por ciento). (*) A los efectos de la determinación de la referida retención, no corresponderá considerar: a) En el caso de las inmobiliarias, el monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros. b) En el caso de los rematadores, el monto de la venta de bienes realizada por cuenta de terceros. Tampoco corresponderá considerar los montos referidos en el inciso anterior cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente artículo. (*) La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento. (*)

Artículo 2Artículo 2

En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias correspondientes a tributos administrados por la Dirección General Impositiva, los importes retenidos.- Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas condiciones que los exportadores.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que realicen los responsables designados en el artículo 1° del presente decreto a: a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor Agregado. b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales. c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban. d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte de pasajeros. e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva con excepción de los referidos en el literal h) del presente artículo, por enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares, y pagos electrónicos efectuados a través de tuapp con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera para el cobro de Asignaciones Familiares Plan de Equidad. (*) g) instituciones de intermediación financiera, casas de cambio, empresas administradoras de crédito, empresas de servicios financieros y empresas de transferencias de fondos, autorizadas por el Banco Central del Uruguay, cooperativas de ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del artículo 1° del presente decreto y otras entidades de similar naturaleza que autorice la Dirección General Impositiva. (*) h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social MIDES) del Texto Ordenado 2023, por las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2026. (*) i) Los fideicomisos de administración, cuyo objeto sea la administración y custodia de los ingresos recibidos por el pago de los viajes de los usuarios del transporte público. (*)

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia el 1º de mayo de 2002.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.- (*)