Decreto94-2017·2017

OBLIGACION DE TODO BUQUE O EMBARCACION DE BANDERA EXTRANJERA A EFECTUAR UNA SOLICITUD DE INGRESO A LOS PUERTOS DE LA REPUBLICA ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS ACUATICOS (DINARA)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de marzo de 2017

Fecha de publicación

4 de julio de 2017

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todo buque o embarcación de bandera extranjera utilizado para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma que procure la entrada a los puertos de la República deberá previamente, efectuar una solicitud de ingreso a los mismos ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 2Artículo 2

Por cada solicitud de ingreso a puerto conforme a lo establecido en el artículo precedente se deberá abonar una tasa de UI 2.445 (Unidades Indexadas dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco), la que se entenderá vigente hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

La tasa cuyo importe se determina en el artículo precedente deberá ser abonada en pesos uruguayos en el momento de la presentación de la solicitud de ingreso, en el lugar, forma y condiciones que fije la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 4Artículo 4

En el caso de buques cargueros que reciban trasbordos en altamar y soliciten ingreso a puerto, la tasa deberá ser abonada por cada buque pesquero donante, estando exonerado el carguero del pago de la suya.

Artículo 5Artículo 5

Una vez abonada la tasa, en caso de retornar a puerto uruguayo dentro de los quince días posteriores a la partida del buque de que se trate y siempre que el retorno sea por razones ajenas a la intervención de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, estarán exentos de abonar nuevamente la tasa.

Artículo 6Artículo 6

El pago de la tasa es independiente de la autorización de ingreso del buque a puertos uruguayos por lo que la misma no será devuelta en caso de que la entrada sea denegada.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese, difúndase, etc.