Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto Específico Interno (IMESI) para vehículos automotores: a) Categoría G 0% b) Categoría A, B1, B2, E (Motor nafta), F1, H con exclusión de automóviles de pasajeros de la característica de los vehículos comprendidos en las Categorías C y D 2% c) Categorías C, D1, D2, D3, F2, F3, y H no comprendidos en el literal b) (Motores nafta) 8% d) Categoría E (Motores diesel) 12% e) Categoría C, D1, D2, D3, y H no comprendidos en el literal b) (Motores diesel) 22% Las Tasas establecidas se reducirán en dos puntos para las Categorías comprendidas en el literal b) precedente y en cuatro puntos para las incluidas en los literales c), d) y e) que anteceden, cuando se trate de vehículos ensamblados en el país y el motor cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983 de 7 de octubre de 1983.