Artículo 1 — Artículo 1
Para las importaciones de vehículos de transporte colectivo de la Categoría B2, a que hace referencia el decreto 152/985, armados en origen, el porcentaje de exportación compensatoria establecido por el artículo 2º del mismo decreto, será del 50%. Este porcentaje regirá para las importaciones cursadas al amparo de los decretos 670/986 y 671/986 de fecha 15 de octubre de 1986 y las que se cursen a partir de la fecha, siempre que las unidades sean despachadas antes del 31 de diciembre de 1988.