Decreto943-1986·1986

COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1986

Fecha de publicación

17/03/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Para las importaciones de vehículos de transporte colectivo de la Categoría B2, a que hace referencia el decreto 152/985, armados en origen, el porcentaje de exportación compensatoria establecido por el artículo 2º del mismo decreto, será del 50%. Este porcentaje regirá para las importaciones cursadas al amparo de los decretos 670/986 y 671/986 de fecha 15 de octubre de 1986 y las que se cursen a partir de la fecha, siempre que las unidades sean despachadas antes del 31 de diciembre de 1988.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no dará curso a las solicitudes de transferencia de vehículos amparados en este régimen sin la presentación de una constancia emitida por la Dirección Nacional de Industrias, estableciendo que se ha cumplido con las exportaciones compensatorias o el comprobante de pago de I.V.A. correspondiente, calculado sobre lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Industria y Energía reglamentará el seguimiento y evaluación de la realización de exportación compensatoria en los plazos acordados.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 3º del decreto 796/986 de fecha 3 de diciembre de 1986.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese