Decreto947-1986·1986

TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1986

Fecha de publicación

17/03/1987

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas otorgará a solicitud del deudor, un régimen de pago o de facilidades de pago de las obligaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los siguientes conceptos. a) Los importes impagos del impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes); b) Adeudos por el impuesto a los Ejes (artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes); c) Multas adeudadas por infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el transporte, de jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la determinación del monto adeudado, si la sanción que originó la deuda fue impuesta en unidades reajustables o moneda extranjera, ella se tomará en moneda nacional al valor vigente al 31 de diciembre de 1985. De ser en moneda extranjera, se tomará la cotización del mercado interbancario vendedor billete, en el caso del dólar de los Estados Unidos de América, y el arbitraje a éste para las demás monedas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los adeudos a que se refiere el literal a) del artículo 1º quedará exonerados de multas y se sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario hasta la fecha de pago o de firma del Convenio respectivo, por un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado interbancario vendedor billete o la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos. El ajuste anual se operará al 31 de diciembre de cada año para las deudas generadas hasta esa fecha. En los adeudos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 1º, se sustituirán las multas y recargos del 3% capitalizable mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de pago de firma del Convenio respectivo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Otórgase un plazo de 60 (sesenta) días calendario, a partir de la vigencia del presente decreto, para que los deudores comprendidos en el artículo 1º puedan ampararse en el presente régimen formulando su solicitud por escrito.

Artículo 5Artículo 5

Para el caso de que el monto adeudado resultante de aplicar los mecanismos previstos en los artículos 2º y 3º, se abone al contado, se otorgará una bonificación del 10% a los deudores comprendidos en el literal a) del artículo 1º y del 20% a los deudores comprendidos en los literales b) y c) del referido artículo.

Artículo 6Artículo 6

Podrán celebrarse convenios de pago sobre el monto adeudado resultante de aplicar los mecanismos previstos en los artículos 2º y 3º cuyos plazos máximos, de acuerdo a los montos adeudados, serán los siguientes: Deudas de N$ 1.00 a N$ 500.000.00 - hasta 36 meses Deudas de N$ 500.001.00 a N$ 1:000.000.00 - hasta 48 meses Deudas mayores de N$ 1:000.000.00 - hasta 60 meses (*)

Artículo 7Artículo 7

Las facilidades concedidas al amparo del presente decreto se perderán automáticamente por el no pago de dos cuotas consecutivas, volviéndose al régimen anterior en todos sus efectos. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los convenios de facilidades de pago, a que se refieren los artículos 6 y 7 relativos a los adeudos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 1º generarán como intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de la deuda original más los ajustes sustitutivos del recargo por mora calculados de acuerdo con el artículo 3º, un ajuste anual. Esté, dependerá de la variación del Dólar de los Estados Unidos de América en el Mercado Interbancario vendedor billete del día anterior a las fechas de firma del Convenio y de los ajustes anuales, o las variaciones tarifarias de los servicios interdepartamentales del día anterior a la fecha de firma del Convenio y de los Ajustes anuales, optándose en cada caso por el menor de ambos haberes anuales. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reformulará a solicitud del deudor, convenios de pago no cancelados totalmente, por obligaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los conceptos mencionados en los literales a), b) y c) del artículo 1º del presente decreto. A los efectos de la determinación del monto adeudado, se tomará la deuda que originó el convenio original y se aplicará el mecanismo previsto en los artículos 2 y 3. El ajuste anual a que se refiere el artículo 3 se realizará sobre el saldo impago de la deuda al fin de cada ejercicio. (*) Su resultado será la deuda amparada por el presente régimen. A los deudores con convenio firmado y que se reformula por el presente régimen, le serán de aplicación los artículos 2 y 9 del presente decreto. (*)

Artículo 10Artículo 10

No quedan amparados por el presente decreto los convenios originados por las resoluciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 18 de abril de 1985 y 10 de mayo de 1985 atinentes al impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo excepto en lo que refiere al artículo 6º del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

De surgir crédito a favor del deudor con convenio firmado y aún no cancelado, por aplicación del nuevo régimen, éste quedará en beneficio del Estado, no cabiendo ningún tipo de reclamación, ni aun por parte de los contribuyentes por obligaciones mensuales para que les sea deducido de futuros aportes.

Artículo 12Artículo 12

Las multas impuestas a infractores del decreto ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, sobre las cuales no exista resolución firme de la administración tendrán un descuento del 40% si son abonadas dentro de los sesenta días siguientes a la notificación que de éstas se les efectúen a los infractores. La Dirección General de Marina Mercante tendrá un plazo de 210 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto para hacer efectiva la mencionada notificación.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.