Decreto948-1986·1986

VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1986

Fecha de publicación

19/03/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas que estén inscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como bodegueros, vitivinicultores y licoristas que elaboren vinos, deberán reinscribirse en el Registro de Empresas, que lleva dicha Dirección, en el plazo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Para obtener la reinscripción que establece este decreto o la inscripción a partir de la vigencia del mismo en el citado Registro de Empresas, los interesados deberán presentar una solicitud en los formularios que, a tales efectos, proporcionará la mencionada Dirección, aportando, mediante Declaración Jurada y en triplicado, los datos y comprobantes adjuntos siguientes cuando corresponda: A) Individualización del titular de la Empresa: I) Personas físicas: nombres, apellidos y cédulas de identidad de la o las personas físicas; II) Personas jurídicas y demás sociedades: su denominación, adjuntando la documentación que acredite su existencia y naturaleza jurídica, sus integrantes en caso de tratarse de sociedades personales y sus autoridades (nombres, apellidos y cédula de identidad); B) Representantes de la Empresa: I) Nombres, apellidos y cédula de identidad de la o las personas que representan a la empresa y documentación pertinente; II) Nombres, apellidos y cédula de identidad de la o las personas autorizadas a representar a la empresa en sus relaciones con la Dirección de Contralor Legal, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 111 del decreto de 24 de febrero de 1928; III) Nombres, apellidos y cédula de identidad de la o las personas autorizadas a expedir y suscribir por la empresa los certificados-guía de circulación de uva y los documentos a que se refiere el artículo 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968. Las personas consignadas en los literales A) y B) además de los recaudos exigidos, deberán registrar su firma en el Registro que al efecto lleva la Dirección de Contralor Legal; C) Domicilio que constituye la empresa a efectos de todos los procedimientos administrativos que, con referencia a la misma, se desarrollen ante la Dirección de Contralor Legal, ya sea a solicitud de parte o de oficio; D) Inmueble o inmuebles asiento de la empresa: I) Plano de ubicación del o los establecimientos o locales donde se elabore o deposite vino, en escala de uno a mil, con las vías de acceso a los mismos, con un original en papel calco y dos copias; II) Indicación de Departamento, paraje, Sección Policial, Sección Judicial, dirección y número de padrón del o los inmuebles; III) Planos de la bodega o licorería indicando especialmente la ubicación de los recipientes vinarios y su capacidad, tipo y número de individualización. Dichos planos deberán ser presentados en escala de uno a cien, con un original en el papel calco y dos copias. Los planos indicados precedentemente deberán ser como mínimo de una planta de cada piso; IV) Acreditar la situación jurídica en que se encuentra la empresa con relación al o los inmuebles; V) Declaración Jurada de la capacidad, tipo y numeración de los recipientes vinarios; E) Certificados de inscripción y habilitación de: I) Dirección General Impositiva; II) Banco de Previsión Social; III) División Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 284/974 de 16 de abril de 1974. Cuando no se posea este último certificado, la Dirección de Contralor Legal aceptará la inscripción o reinscripción, con carácter provisorio, siempre que se presente constancia de haber solicitado la habilitación correspondiente. La inscripción o reinscripción provisoria será cancelada si no se obtiene y presenta la habilitación dentro del plazo de un año de otorgada dicha inscripción o reinscripción y será aplicable lo dispuesto por el artículo 7º del presente decreto; F) Los vitivinicultores deberán indicar el número de inscripción de sus viñedos en el Registro de Viticultores. Sin perjuicio de lo establecido en los literales precedentes, la Dirección de Contralor Legal quedará facultada para requerir, con carácter general y sin la forma de declaración jurada, los demás datos que sean menester para un más efectivo control de la industria vitivinícola. Al efecto, la Dirección de Contralor Legal dictará las resoluciones pertinentes, y los requisitos a que ellas refieran no serán exigibles hasta su publicación en dos (2) diarios de la capital. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando la Dirección de Contralor Legal posea en sus archivos alguno de los recaudos que se exigen por el artículo anterior, el interesado estará exonerado de presentarlo nuevamente.

Artículo 4Artículo 4

Si la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no tuviera observaciones que formular, procederá a la inscripción o reinscripción según sea el caso, otorgándole el número de inscripción pertinente y la autorización para elaborar vinos, cuando corresponda. Una vez aprobada la solicitud de inscripción o reinscripción por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; ésta expedirá al interesado un certificado de inscripción, debiendo hacerse mención de su número en todas las gestiones ante la citada Dirección, así como en la documentación que los mismos expidan y en las etiquetas que coloquen en los envases de los vinos que elaboren.

Artículo 5Artículo 5

Las modificaciones o variaciones ocurridas en cualquiera de los datos a que se refiere el artículo 2, literales A) a F), deberán comunicarse a la Dirección de Contralor Legal, bajo declaración jurada, dentro de los diez (10) días de verificadas.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase un plazo de ciento veinte (120) días para la presentación de la solicitud de reinscripción referida en el presente decreto. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca instrumentará los términos y condiciones en que se efectúe por los interesados la reinscripción aludida. Asimismo, ésta determinará la fecha de comienzo de dicho plazo mediante su anuncio en dos (2) diarios de la capital. (*)

Artículo 7Artículo 7

A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior para la reinscripción, caducarán las inscripciones anteriores ante la ex Dirección de Impuestos Internos y la Dirección de Contralor Legal, y el administrado omiso será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903. Asimismo, no se le expedirán boletas de control de calidad y circulación de vinos, hasta que no cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto. A los vitivinicultores omisos en la presentación de la solicitud de reinscripción, no se les entregarán certificados-guía de circulación de uva, hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.