Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1985 una tasa de devolución de impuestos indirectos del 4.2% (cuatro con dos por ciento) en las exportaciones de cueros curtidos terminados y del 4.8% (cuatro con ocho por ciento) en las exportaciones de cueros curtidos semiterminados. En ambos casos el porcentaje se calculará sobre el valor FOB.