Decreto95-1993·1993

TARIFAS PUBLICAS - SISTEMA DE REDONDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/02/1993

Fecha de publicación

16/03/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La regla general a aplicar en los organismos públicos para efectuar redondeos de importes monetarios a partir de determinado dígito será desestimar las fracciones menores a la mitad de la unidad correspondiente al redondeo y completar las fracciones que sean iguales o superiores a dicha mitad (regla técnica del 5/4). Los criterios generales de decisión para el redondeo serán la importancia relativa del mismo respecto al total de la transacción y la economía administrativa generada. No se desestimarán ni completarán las fracciones cuando el sistema de procesamiento de datos del organismo guarde en memoria el importe de las mismas para incorporarlo al cobro del mes siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Las siguientes operaciones se efectuarán redondeando su importe líquido a unidades de pesos uruguayos: a) El pago de las remuneraciones a los funcionarios públicos. b) El pago a terceros beneficiarios de los descuentos y retenciones que se hagan a las remuneraciones de los citados funcionarios. c) El pago de las pasividades y demás prestaciones servidas por organismos públicos o paraestatales de seguridad social. d) El pago a terceros beneficiarios de los descuentos y retenciones que se hagan a las prestaciones referidas en el literal anterior. e) El cobro de las facturas mensuales a los usuarios de los servicios de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración de las Obras Sanitarias del Estado y Compañía del Gas de Montevideo. f) El cobro de tributos, multas y recargos recaudados por los organismos públicos así como los medios de pago utilizados al efecto; cuando en un mismo formulario de pago se liquiden varios tributos el redondeo se aplicará en cada uno de ellos en forma independiente.

Artículo 3Artículo 3

Cada importe líquido resultante del cobro de tarifas, tasas o precios públicos podrá redondearse en unidades o décimos de peso uruguayo, según sea la magnitud del respectivo importe, aplicando los criterios establecidos precedentemente. También se podrá redondear el cobro cuando el importe esté expresado en moneda extranjera, utilizando los mismos criterios ponderados por la diferencia de poder adquisitivo de esa moneda.

Artículo 4Artículo 4

La Contaduría General de la Nación así como las demás Contadurías Generales adecuarán sus registros y estados contables al cambio de unidad monetaria establecido por el art. 498 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991. Las operaciones correspondientes al ejercicio 1993 que sean anteriores al 1º de marzo, así como los estados contables al 31 de diciembre de 1992, podrán ser expresados en Nuevos Pesos o en Pesos Uruguayos a opción de la Contaduría General correspondiente, debiendo dejar constancia en dichos registros y estados contables del criterio utilizado. Cada Contaduría General deberá mantener informado al Tribunal de Cuentas de los criterios utilizados a los efectos establecidos en las normas de contabilidad del Estado.

Artículo 5Artículo 5

Los redondeos de las operaciones iniciadas antes del 1º de marzo de 1993 y concluídas después de esa fecha serán resueltos aplicando, en lo pertinente, los criterios establecidos en este Decreto.

Artículo 6Artículo 6

La información que se presente ante los organismos públicos con posterioridad al 1º de marzo de 1993, independientemente de la fecha en que se haya generado, deberá expresarse en pesos uruguayos cuando dichos organismos así lo requieran por razones fundadas en necesidades del servicio. En tales circunstancias y cuando se trate de información anterior al 1º de marzo de 1993, los organismos públicos deberán comunicar adecuadamente a sus usuarios la forma de presentar dicha información.

Artículo 7Artículo 7

Otórgase un plazo hasta el 30 de abril de 1993 para el cumplimiento del presente decreto a aquellos organismos que se encuentren imposibilitados de hacerlo a partir del 1º de marzo de 1993.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.