Artículo 1 — Artículo 1
Todos los alimentos que se industrialicen, importen, fraccionen, almacenen, distribuyan y comercialicen en el país deberán satisfacer las exigencias que establezca el Ministerio de Salud Pública. Dicho Ministerio adoptará como base para la sanción de normas en materia alimentaria los proyectos elaborados por la Comisión Técnica a que se refiere el Art. 4º del presente Decreto. En ausencia de normativas dictadas por el Ministerio de Salud Pública, los alimentos deberán cumplir las disposiciones del Códex Alimentarius (FAO/OMS). Las normas a dictar por el Ministerio de Salud Pública deberán establecer, en cada caso, si sustituyen o complementan lo dispuesto al respecto por el Códex Alimentarius.