Decreto95-2007·2007

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 01 JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS. SUBGRUPO 03 TECNICA COMERCIAL ACADEMIAS DE CHOFERES. SUBGRUPO 04 ESPECIAL PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. SUBGRUPO 06 PROFESORES PARTICULARES Y OTROS TIPOS DE ENSEÑANZA FORMACION O CAPACITACION.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/03/2007

Fecha de publicación

21/03/2007

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese los siguientes incrementos salariales, que regirán con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente decreto, en cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, y el 1º de julio de 2007, de acuerdo a lo que se dirá. Ajuste salarial al 1º de julio de 2006.- Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2006 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006 -excluidas las partidas de naturaleza variable- de 5,87%. Las empresas podrán descontar los incrementos salariales dados a cuenta a partir del 1º de julio de 2006. Ajuste salarial al 1º de enero de 2007. Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems: a. Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de enero de 2007 - 30 de junio de 2007, proyectada por el Banco Central del Uruguay. b. Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación. Ajuste salarial al 1º de julio de 2007. Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems: a.- Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de julio de 2007 - 31 de diciembre de 2007, proyectada por el Banco Central del Uruguay. b.- Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación. Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de dieciocho meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el ajuste de salarios a otorgarse el 1º de enero de 2008. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos: A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del 1º de enero de 2008. B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de enero de 2008.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.