Decreto95-2009·2009

FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS. COSECHA 2009

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/02/2009

Fecha de publicación

26/02/2009

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2009, con destino a la vinificación: A) Variedades Tannat y Merlot, $ 7,50 (siete pesos con cincuenta centésimos) el kilo, IVA incluido. B) Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 7,00 (siete pesos) el kilo, IVA incluido. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para las variedades antes referidas, los precios regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica correspondiente al 10°5 (diez con cinco grados) % en volumen de alcohol a producir. En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se incrementará en 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido y se deducirá por cada décima en menos respectivamente. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los Arts. 1° y 2° del presente decreto, se entienden para las operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto por la normativa vigente. Los precios a que se hace referencia en los Arts. 1° y 2° del presente decreto no serán de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado. (*)

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los Arts. 1° y 2° del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 2009. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5° de la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en su caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumo con referencia al vino (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1° de abril de 2009. El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate de viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura y Organismos del Estado. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1° de julio de 2009 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5° Incisos 1 y 3 de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4° de este decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 2% (dos por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo, a partir del 1° de noviembre de 2009, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5° inciso primero y tercero de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4° de este decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley No. 2.856, de fecha 17 de julio de 1903, y a la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente, salvo lo previsto en el inciso final del Art. 3° del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o industrializada con otros fines. Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3° de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de 1968.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto No. 336/983, de fecha 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva; B) nombre del viticultor que lo expide; C) variedad y peso de la uva remitida; D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva fijado en el presente decreto solamente deberán poner el precio, cuando sea superior al mínimo establecido; E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva; F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y; G) número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados guías de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar: A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibo; B) el grado glucométrico de dicha uva; C) fecha de recepción de la uva; Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11Artículo 11

Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996. Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre de la firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.