Artículo 1 — Artículo 1
Régimen opcional de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada para las rentas de la Categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, consistente en el cómputo del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos nominales, por servicios prestados exclusivamente en: a. Embarcaciones dedicadas a la pesca que requieran de permisos del Poder Ejecutivo incluidos en las Categorías A, B y C a que refiere el Decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997. El presente régimen es de aplicación exclusivamente a las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a la actividad de pesca de los recursos del mar, realizada en la zona común de pesca, definida por el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (aprobado por el Decreto - Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974). No se encuentran incluidas las remuneraciones vinculadas a los recursos que se encuentren en el lecho o subsuelo. b. Buques de bandera nacional que realizan el transporte fluvial de pasajeros y bienes entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay. A efectos de ejercer la opción a que refiere el inciso anterior, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán efectuar las comunicaciones pertinentes por escrito al responsable sustituto. Los responsables sustitutos calcularán la retención mensualmente, aplicando al 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos nominales, el procedimiento establecido en el artículo 63 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64 del referido Decreto. Cuando corresponda, el responsable determinará el monto de la retención de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del citado Decreto. El presente artículo rige desde el 1° de julio de 2007.