Decreto95-2013·2013

FIJACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES DE LA FRUTICULTURA, HORTICULTURA, VITICULTURA, AVICULTURA Y VIVEROS, AFECTADOS POR EL EVENTO CLIMATICO QUE SE DETERMINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/2013

Fecha de publicación

4 de enero de 2013

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores de la fruticultura, horticultura, viticultura, avicultura y viveros, afectados a tareas de producción que, al 24 de enero de 2013, mantuvieren relación de dependencia con alguna de las empresas de dichas ramas de actividad, damnificadas por el temporal desatado ese día e incluidas en el listado que, sobre el particular, elaborará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el marco de lo previsto por el decreto N° 829/008 de 24 de diciembre de 2008 y la resolución de dicho Ministerio N° 105 de 5 de febrero de 2013.

Artículo 2Artículo 2

El régimen instaurado a través del presente decreto amparará, durante el plazo máximo de doce meses, la desocupación por causal suspensión parcial. La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto por el artículo 2° del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 3Artículo 3

El régimen previsto en el presente decreto comprenderá solamente a los trabajadores que, a causa del temporal del 24 de enero de 2013, vieren reducida la cantidad de jornadas de labor en cuatro (4) días de trabajo al mes, como mínimo, y ocho (8) días de trabajo al mes, como máximo.

Artículo 4Artículo 4

Para gozar del beneficio establecido en este decreto, deberán reunirse los requisitos consagrados por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, con las siguientes salvedades: a) podrán acceder al subsidio especial, por todo el lapso previsto en el inciso primero del artículo 2°, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo; b) para acceder al beneficio, deberá haberse computado, en los 30 (treinta) meses inmediatamente anteriores a la configuración de la causal, 9 (nueve) meses de trabajo, continuos o discontinuos, o 225 (doscientos veinticinco jornales), para una o varias empresas; en el caso de trabajadores con remuneración variable; además, deberá haberse percibido, cuando menos, el equivalente a 9 (nueve) Bases de Prestaciones y Contribuciones durante el referido lapso; c) quienes, por incorporarse a una empresa no comprendida en el artículo 1°, dejaren de percibir el subsidio especial establecido en el presente decreto podrán, al cesar dicha actividad, retornar al goce del referido subsidio por el saldo que restare hasta agotar el máximo previsto en el inciso primero del artículo 2°.

Artículo 5Artículo 5

El monto del subsidio se calculará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7.2 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y disposiciones concordantes, en proporción a la cantidad de jornadas reducidas en el mes, sin perjuicio del complemento previsto en el artículo 7.10 del citado decreto - ley.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido en el presente decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 7Artículo 7

En todo lo que no esté específicamente regulado en este decreto, será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.