Decreto953-1986·1986

AUMENTO DE PASIVIDADES. DICIEMBRE 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1986

Fecha de publicación

17/03/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las pasividades en curso de pago al 31 de diciembre de 1986 servidas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán a partir del 1º de enero de 1987, en un 15% (quince por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto perciba cada titular al 31 de diciembre de 1986. Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso.

Artículo 3Artículo 3

A los titulares de jubilaciones mayores de sesenta años de edad o jubilados por causal incapacidad física les corresponderá como mínimo N$ 9.000.00 mensuales nominales de pasividad.

Artículo 4Artículo 4

El incremento dispuesto por el artículo 1º para las pasividades otorgadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986 se calcularán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses entre la fecha de cese y configuración de causal y la mencionada en último término.

Artículo 5Artículo 5

Establécese en N$ 9.000.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez.

Artículo 6Artículo 6

Auméntase en un 15% a partir del 1º de enero de 1987 el monto mensual de la prima por edad que corresponda a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979.

Artículo 7Artículo 7

Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1975 percibirán el adelanto establecido en el artículo 1º de este decreto, no teniéndose en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 8Artículo 8

Auméntase en un 15% a partir del 1º de enero de 1987 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9.

Artículo 9Artículo 9

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc