Decreto957-1986·1986

ADECUACION DE NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRATADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1986

Fecha de publicación

18/03/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las disposiciones contenidas en este decreto serán de aplicación al personal contratado, no administrativo, de todas las Direcciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que cumpla tareas de estudio, ejecución y contralor de las obras incluídas en los planes de mantenimiento e inversión.

Artículo 2Artículo 2

Constituye falta que origina la aplicación de sanción, a los efectos del presente decreto, todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo que viole los deberes funcionales, tales como: bajo rendimiento, inasistencia al trabajo sin justificación aceptable, incumplimiento al régimen de horarios, mala conducta, actos de indisciplina, delito, omisión, o instigación para que otros funcionarios incurran en actos similares.

Artículo 3Artículo 3

Las sanciones que pueden aplicarse a los funcionarios comprendidos en las preceptivas del presente decreto, son: a) amonestación, b) suspensión, c) traslado, d) pérdida de las compensaciones por trabajos extraordinarios, e) destitución.

Artículo 4Artículo 4

La amonestación consiste en la represión formal. La suspensión apareja la privación temporal del cargo y la privación total de los emolumentos pertinentes. La suspensión podrá tener una duración anual máxima de ciento ochenta días. El traslado significa destinar al funcionario a cargos de análoga función e igual grado jerárquico. La pérdida de las compensaciones por trabajos extraordinarios consiste en la retención del importe integro de dichas compensaciones o la rebaja hasta un 50% del monto. La destitución es el acto que hace cesar la relación estatutaria que vincula al funcionario con la Administración.

Artículo 5Artículo 5

La amonestación y la suspensión de hasta quince días, podrán ser aplicadas por el superior inmediato del funcionario. La suspensión por un lapso superior a quince días y que no exceda de treinta, podrán ser impuestas por el respectivo Director de Programa, como asimismo el traslado siempre que no implique cambio de domicilio del funcionario sancionado. Los traslados no incluídos en el presente inciso, y la sanción aludida en el literal d) del artículo 4º serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La destitución será resuelta por el Poder Ejecutivo, con excepción del personal obrero no especializado regulado por la ley 10.459 de 14 de diciembre de 1943 y del personal eventual especializado no administrativo a que alude el artículo 362 de la ley 15.809 de 6 de abril de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Las sanciones disciplinarias previstas en los literales a, b y c del artículo 4º serán aplicadas directamente por el superior jerárquico y documentadas en un formulario que deberá incluir la identificación del funcionario infractor fecha y lugar de expedición descripción de la falta comprobada y notificación al personal involucrado, todo atestado bajo la firma del superior inmediato quien dará cuenta a la pertinente jerarquía dentro del lapso de 72 horas.

Artículo 7Artículo 7

Para la imposición de una sanción, se tendrá presente los antecedentes del funcionario, la reincidencia o reiteración será considerada como agravante que aparejará una sanción mayor.

Artículo 8Artículo 8

Todas las medidas disciplinarias podrán ser objeto de los recursos constitucionales los cuales no tendrán efecto suspensivo y hasta tanto no recaiga resolución firme, no se anotarán en el legajo personal del funcionario.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios cesarán automáticamente al cumplirse el plazo por el cual fueron contratados, al cumplir la obra para la que se requirieron sus servicios, o al agotarse los recursos afectados a su ejecución. Todo ello, sin perjuicio de lo estatuído por los artículos 10, 11, 12 y 13 del decreto 391/986 de 28 de julio de 1986.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.