Las disposiciones contenidas en este decreto serán de aplicación al
personal contratado, no administrativo, de todas las Direcciones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que cumpla tareas de estudio,
ejecución y contralor de las obras incluídas en los planes de
mantenimiento e inversión.
Constituye falta que origina la aplicación de sanción, a los efectos
del presente decreto, todo acto u omisión del funcionario, intencional o
culposo que viole los deberes funcionales, tales como: bajo rendimiento,
inasistencia al trabajo sin justificación aceptable, incumplimiento al
régimen de horarios, mala conducta, actos de indisciplina, delito,
omisión, o instigación para que otros funcionarios incurran en actos
similares.
Las sanciones que pueden aplicarse a los funcionarios comprendidos en
las preceptivas del presente decreto, son: a) amonestación, b) suspensión,
c) traslado, d) pérdida de las compensaciones por trabajos
extraordinarios, e) destitución.
La amonestación consiste en la represión formal.
La suspensión apareja la privación temporal del cargo y la privación
total de los emolumentos pertinentes. La suspensión podrá tener una
duración anual máxima de ciento ochenta días.
El traslado significa destinar al funcionario a cargos de análoga
función e igual grado jerárquico.
La pérdida de las compensaciones por trabajos extraordinarios consiste
en la retención del importe integro de dichas compensaciones o la rebaja
hasta un 50% del monto.
La destitución es el acto que hace cesar la relación estatutaria que
vincula al funcionario con la Administración.
La amonestación y la suspensión de hasta quince días, podrán ser
aplicadas por el superior inmediato del funcionario.
La suspensión por un lapso superior a quince días y que no exceda de
treinta, podrán ser impuestas por el respectivo Director de Programa, como
asimismo el traslado siempre que no implique cambio de domicilio del
funcionario sancionado.
Los traslados no incluídos en el presente inciso, y la sanción aludida
en el literal d) del artículo 4º serán determinadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
La destitución será resuelta por el Poder Ejecutivo, con excepción del
personal obrero no especializado regulado por la ley 10.459 de 14 de
diciembre de 1943 y del personal eventual especializado no administrativo
a que alude el artículo 362 de la ley 15.809 de 6 de abril de 1985.
Las sanciones disciplinarias previstas en los literales a, b y c del
artículo 4º serán aplicadas directamente por el superior jerárquico y
documentadas en un formulario que deberá incluir la identificación del
funcionario infractor fecha y lugar de expedición descripción de la falta
comprobada y notificación al personal involucrado, todo atestado bajo la
firma del superior inmediato quien dará cuenta a la pertinente jerarquía
dentro del lapso de 72 horas.
Para la imposición de una sanción, se tendrá presente los antecedentes
del funcionario, la reincidencia o reiteración será considerada como
agravante que aparejará una sanción mayor.
Todas las medidas disciplinarias podrán ser objeto de los recursos
constitucionales los cuales no tendrán efecto suspensivo y hasta tanto no
recaiga resolución firme, no se anotarán en el legajo personal del
funcionario.
Los funcionarios cesarán automáticamente al cumplirse el plazo por el
cual fueron contratados, al cumplir la obra para la que se requirieron sus
servicios, o al agotarse los recursos afectados a su ejecución.
Todo ello, sin perjuicio de lo estatuído por los artículos 10, 11, 12 y
13 del decreto 391/986 de 28 de julio de 1986.
Artículo 10 — Artículo 10
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el presente
decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.