Decreto96-1990·1990

REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/1990

Fecha de publicación

17/04/1990

Artículos (60)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador.- Estarán gravadas las siguientes operaciones con relación a los bienes gravados: a) La primera enajenación a cualquier título, así como la afectación al uso propio que realicen los contribuyentes, fabricantes e importadores. b) La importación por no contribuyentes.

Artículo 2Artículo 2

Concepto de enajenación.- A los efectos de este impuesto se entenderá por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Artículo 3Artículo 3

Concepto de importación.- Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien en el mercado interno. No se autorizará el despacho de bienes gravados por el impuesto que se reglamenta sin la constancia de la inscripción del propietario de la mercadería en el Registro Unico de Contribuyentes, o de que no corresponde el pago. Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho. La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva. Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales. La excepción al pago del impuesto en la importación por no contribuyentes, prevista en el literal c) del artículo 4 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, será aplicada en igual forma que para el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4Artículo 4

Configuración del hecho generador.- El hecho gravado se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o introducción definitiva de los bienes.

Artículo 5Artículo 5

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto los fabricantes e importadores de los bienes gravados.

Artículo 6Artículo 6

Exoneraciones genéricas.- Las exoneraciones genéricas de impuestos no serán aplicables a este tributo. Las asociaciones y fundaciones deberán pagar el impuesto cuando realicen las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4º del Título 3 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 7Artículo 7

No discriminación del tributo.- No será necesario discriminar este impuesto en la documentación de las ventas.

Artículo 8Artículo 8

Liquidación y pago.- El impuesto deberá ser liquidado y pagado mensualmente, presentándose la declaración jurada correspondiente. Quiénes no fueran contribuyentes de este impuesto deberán tributar por las importaciones que realicen de los bienes gravados, previamente al despacho. Quedan comprendidos en esta disposición quienes sean contribuyentes por operaciones relativas a bienes incluidos en alguno de los numerales del artículo 1° del impuesto que se reglamenta, cuando realicen importaciones de bienes comprendidos en otros numerales de la citada disposición. El impuesto correspondiente a mercaderías incautadas por infracciones aduaneras será pagado previamente al retiro del recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas, venta directa o remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas. El gravamen se computará entre los gastos a que se refiere el artículo 3º de la Ley N° 15.898 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 9Artículo 9

Exportaciones y territorialidad. En el caso de exportar bienes gravados, los contribuyentes dejarán constancia de la operación en la declaración jurada del mes en que se hubiera realizado, detallando los bienes exportados. A los efectos del impuesto que se reglamenta, se considerarán exportaciones los aprovisionamientos de naves. No estará gravada por el impuesto la introducción desde territorio extranjero o desde territorio aduanero nacional a los recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95 del Código Aduanero respectivamente, y a los recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992, y 2° del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994, de bienes que tengan por destino exclusivo, su utilización como activo fijo en dichas áreas. Cuando los bienes citados procedan de territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el impuesto, que será devuelto al adquirente, mediante certificados de crédito previa verificación del efectivo destino. (*)

Artículo 10Artículo 10

Enajenaciones a proveedores marítimos.- La Dirección Nacional de Aduanas autorizará el embarque de las mercaderías para aprovisionamiento de naves en formularios especiales confeccionados a tal efecto, numerados correlativamente y emitidos en cuatro vías: una para la Dirección Nacional de Aduanas y tres para el proveedor marítimo quien cederá dos de las vías al vendedor de los bienes. Las enajenaciones de bienes gravados que los contribuyentes de este impuesto realicen a los proveedores marítimos con destino al aprovisionamiento de naves, deberán ser detalladas en un anexo a la declaración jurada, en el que conste: a) identificación del proveedor marítimo y de la nave. b) detalle de la mercadería especificando cantidad, característica de la misma, importe, número de factura y fecha. Asimismo se deberá adjuntar una de las vías del formulario a que hace referencia el inciso 1º de este artículo recibidas del proveedor marítimo. Las facturas que se emitan por las operaciones de referencia deberán hacer mención expresa de la exoneración prevista en el artículo 5° inciso 2° del Título 11 del T.O. 1987.

Artículo 11Artículo 11

Monto imponible. I)Importación por no contribuyentes: En el caso de los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán sobre la suma del valor normal de aduanas más el arancel, incrementada en un 50%. En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos. Para los restantes bienes, el monto imponible será el establecido para cada uno de los respectivos hechos generadores. II) Enajenaciones a título gratuito y Afectaciones al uso. El monto será el siguiente: a) Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento. En caso que los referidos bienes no estén contemplados se utilizarán los fictos de los bienes similares. De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar la tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento de la afectación. b) Para los restantes bienes cuyo monto imponible se fija sobre precios reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de dichos bienes. III) Infracciones aduaneras: En el caso de infracciones aduaneras el impuesto se liquidará: a) Para los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13) del artículo l del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán sobre la suma del valor normal de aduanas más el arancel, incrementada en un 50%. En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos. En el caso de remates o ventas, el tributo se liquidará sobre el precio de venta. b) Para los bienes incluidos en los restantes numerales del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1991, el impuesto se abonará sobre la base de los precios fictos establecidos para cada uno de los respectivos hechos generadores. Cuando los citados precios se establezcan en base a un porcentaje de incremento del valor CIF más los recargos, y se desconozcan estos últimos conceptos, se tomarán a efectos de la aplicación del referido porcentaje, los valores equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos. IV) Fijación de precios fictos: Facúltase a la Dirección General Impositiva, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo, a fijar precios fictos para determinados contribuyentes o bienes tendientes a mantener la igualdad en la tributación cuando la modalidad o condiciones del proceso de comercialización lo hagan necesario. Esta facultad también podrá ser ejercida cuando se trate de bienes cuyo régimen general de liquidación se realice sobre base real. (*)

Artículo 12Artículo 12

Dirección Nacional de Aduanas.- La Dirección Nacional de Aduanas actuará como agente de retención cuando realice las ventas directas o remates a que se refiere la Ley N° 15.898 de 19 setiembre de 1987.

Artículo 13Artículo 13

Cuando el impuesto se calcule sobre el precio de venta, serán aplicables las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 14Artículo 14

Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 15Artículo 15

Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 16Artículo 16

Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas: a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta o a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor. b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva. c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva. d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores estimados como corrientes en plaza. Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta determine.

Artículo 17Artículo 17

Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 18Artículo 18

Registración.- Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de los bienes mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), y 7) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1987, deberán detallar la cantidad de envases enajenados de cada marca y clase de bebidas, discriminados por capacidad, tanto en la documentación de ventas como en los libros de contabilidad certificados en que se registren las enajenaciones. Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieran devuelto. En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las devoluciones, se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada mes. El análisis de las cantidades físicas enajenadas podrá ser realizado en forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil control.

Artículo 19Artículo 19

Monto del impuesto.- El impuesto resultará del producto de la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario aplicable. En el caso de la enajenación de concentrados para elaborar bebidas cuya venta se encuentra alcanzada por el tributo, la Administración podrá disponer que el impuesto se aplique sobre el precio de venta del importador o fabricante o fijar un precio ficto teniendo presente el precio de venta del minorista y el rendimiento de bebida elaborada. (*)

Artículo 20Artículo 20

Tasas. Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: 1) 20.20% (veinte con veinte por ciento). 4) 80.00% (ochenta por ciento). 5) 23.50% (veintitrés con cincuenta por ciento). 6) - Base jugo de fruta 10.50% (diez con cincuenta por ciento). - Aguas minerales y soda 10.50% (diez con cincuenta por ciento). - Alimentos líquidos 13.00% (trece por ciento). 7) - Maltas 13.00% (trece por ciento). - Alimentos líquidos no incluidos en el numeral 6) 13.00% (trece por ciento). - Los demás 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento). 16) 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento).(*)

Artículo 21Artículo 21

Productos nuevos.- Cuando los contribuyentes dispongan librar al consumo otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas, deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además, de los precios que hubieran fijado para las distintas etapas de comercialización. La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a veinte días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto correspondiente.

Artículo 22Artículo 22

Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá por: I) Bebidas del numeral I) : a) Vino Vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo del 75% del vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol vínico, azúcar puro (sacarosa) o mosto de uva, sustancias aromáticas o amargas admitidas y colorantes con caramelo, con una graduación alcohólica no inferior al 15º G.L.; b) Vinos finos. Son aquellos vinos comunes, cuya graduación alcohólica exceda de 16° G.L.; (*) c) Vinos licorosos. Comprenderán: (a) Vinos secos encabezados; (b) vinos semidulces, abocados, productos de una fermentación parcial detenida naturalmente o por adición de alcohol; (c) vinos resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; (d) vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º G.L.; d) Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia proviene, bien de una fermentación alcohólica espontánea o producida por tratamientos especiales, bien de la adición de anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su constitución o acondicionamiento que van a espumar luego espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama los vinos comunes denominados frisantes; e) Vinos especiales.- Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina, vino de kina, etc., y vinos medicinales; f) Champaña. Vino que se incluye dentro de los espumantes o espumosos; II) Bebidas alcohólicas: Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas. III) Bebidas del numeral 5) Cerveza sin alcohol. Es la bebida resultante de la fermentación de cereales mediante levaduras, aromatizada con lúpulo, coloreada o no, que puede contener aditivos de uso permitido y cuya graduación alcohólica no supere los 0.0% (m/m). Se considerarán incluidas en este numeral, las bebidas cuya composición presente conjuntamente bebida alcohólica fermentada a base de cereales y alcohol etílico, siempre que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) predominen en su composición los alcoholes provenientes de la fermentación de cereales; y b) tengan una graduación alcohólica total no superior a 5% v/v. IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6): a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas. b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico. c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico, mineralizada y alcalinizada artificialmente o no. V) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7): Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes. VI) Bebidas del numeral 7): Bebidas energizantes. Son las bebidas que ayuden a disminuir la sensación de fatiga y agotamiento y en su composición contengan cafeína, taurina y vitaminas del complejo B. No están comprendidas, las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos dietarios para deportistas registrados como tales en el Ministerio de Salud Pública. VII) Bienes no incluidos: La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo. La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor. (*)

Artículo 23Artículo 23

Los precios fictos de los bienes de este capítulo serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados.

Artículo 24Artículo 24

Monto imponible del impuesto. El impuesto correspondiente a la enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2), 3) y 8) del artículo 1 del título 11 del T.O. 1987 será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 25Artículo 25

Tasas.- Las tasas del impuesto correspondientes a la enajenación de alcoholes de los numerales 2) y 3) serán las establecidas en dichos numerales. Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes mencionados en el numeral 8).

Artículo 26Artículo 26

Deducciones.- Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus ventas los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa, devoluciones de mercadería, bonificaciones y descuentos, o ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y registren debidamente.

Artículo 27Artículo 27

Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este impuesto, son los siguientes: a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados, pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos; b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor; c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento; d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el aditamento o no de un elemento cortante; e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos utilizados para la aplicación de cosméticos. No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública. Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar. A los efectos de este impuesto se entenderá por: a) Jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y presentación. b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación. c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación. (*)

Artículo 28Artículo 28

Tasas - El impuesto resultará de aplicar a los precios fictos las siguientes tasas: a) cigarrillos: 70% b) cigarros de hoja (habanos o no habanos): 41% c) tabacos: 28% (*)

Artículo 29Artículo 29

Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista: Venta al distribuidor Venta al minorista para cigarrillos 4.61 4.39 para cigarros de hoja 1.85 1.75 (habanos y no habanos) para tabacos 1.49 1.42 para tabacos de frontera 1.20 1.14 Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este régimen de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los bienes de este capítulo que ella determine. En tal caso, los precios fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados. (*)

Artículo 30Artículo 30

Quiénes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y cigarros, deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo correspondiente al bimestre en curso a la fecha de comienzo de su enajenación. La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el de productos similares de circulación en plaza.

Artículo 31Artículo 31

Tasa.- Fíjase en el 10% la tasa del impuesto para la enajenación de energía eléctrica.

Artículo 32Artículo 32

Monto imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa sobre el precio facturado por la venta del bien gravado, excluído el impuesto que se reglamenta.

Artículo 33Artículo 33

Configuración del hecho gravado.- El hecho generador se considerará configurado con la entrega del vehículo. Se presumirá que la entrega del bien gravado se efectúa conjuntamente con el empadronamiento del mismo. Si así no sucediese, el contribuyente deberá demostrar la existencia de la entrega con la factura acompañada de boleta de remito o documentación que acredite a juicio de la Administración que el bien gravado se encontraba a disposición del comprador.

Artículo 34Artículo 34

El monto imponible correspondiente a los vehículos automotores a que se refiere el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y complementarios, se liquidará sobre el precio probable de venta al público sin impuestos, que deberán comunicar las empresas ensambladoras e importadoras a la Dirección General Impositiva toda vez que se modifique dicho precio y cuando se libre nuevos modelos a la venta. Para los demás vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de venta del contribuyente. (*)

Artículo 35Artículo 35

Categorías y tasas del impuesto. - Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I): <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Definiciones para vehículos automotores: Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a 3.500 kg., tara igual o mayor a 1.850 kg., y relación tara/carga máxima, inferior a 2. Tara: se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio. Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Clasificación para vehículos automotores: i) Vehículo con motor diésel: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diésel oil o biodiésel). ii) Vehículo con motor a gasolina: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante. iii) Vehículo eléctrico: vehículos automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz. iv) Vehículo eléctrico híbrido: vehículo que a efectos de su propulsión mecánica se alimenta de la energía de las siguientes dos fuentes de energía o potencia eléctrica acumulada, situadas en el propio vehículo: 1) un carburante fungible, y 2) un dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica (por ejemplo: batería, condensador, volante de inercia/generador, etc.). Se incluyen en esta clasificación los vehículos que extraen energía de un carburante fungible sólo con el fin de recargar el dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica. Asimismo, los vehículos eléctricos híbridos se clasifican en las siguientes subcategorías: a) vehículo eléctrico híbrido (VEH) con recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica puede ser cargado desde una fuente externa. b) vehículo eléctrico híbrido (VEH) sin recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica no puede ser cargado desde una fuente externa. c) Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico. Nota: no se consideran dentro de la categoría mild hybrid o híbrido suave a aquellos vehículos por el solo hecho de contar con sistemas start/stop, los cuales apagan automáticamente el motor de combustión interna cuando el vehículo se detiene y lo reinician instantáneamente cuando se libera el freno o se presiona el acelerador. (*) v) Restantes. Vehículos automotores no comprendidos en las clasificaciones i) a iv). (*)

Artículo 35Artículo 35-BIS

Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones: a) El adquirente sea contribuyente de IRAE o IMEBA, b) El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante del adquirente. Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Único Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso o una enajenación realizada por el fabricante al representante de la marca en el país, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquirente final. El contribuyente de IMESI conservará la totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de prescripción de los tributos. (*) En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos, las alícuotas establecidas para la categoría F. Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de abril de 2011. Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las tasas establecidas en las categorías A4 y A5. Cuando los contribuyentes de IMESI o los representantes de las marcas en el país en el caso a que refiere el inciso segundo del presente artículo, enajenen los vehículos incluidos en las precitadas categorías A4 y A5 a través de concesionarios en régimen de comisión, consignación o cualquier otra modalidad de mandato, éstos deberán requerir al adquirente la documentación a que refiere dicho inciso. La referida documentación será entregada al mandante conjuntamente con la correspondiente rendición de cuentas. (*) Se considerará que el concesionario actúa en régimen de mandato, ya sea como mandatario propiamente dicho, comisionista, consignatario o mediador, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Exista una rendición de cuentas detallada, en la que el concesionario dé cuenta al mandante de su gestión, incluyéndose en tal rendición el precio obtenido y la comisión correspondiente. Si el concesionario adelantase al mandante fondos equivalentes a parte o al total del precio de las futuras enajenaciones que realizará por cuenta de éste, deberá establecerse en el contrato que tales adelantos no constituyen seña ni contraprestación alguna. b) El concesionario tenga la calidad de depositario de los vehículos, en caso de que éstos le hayan sido entregados con anterioridad a la enajenación a los sujetos a que refiere el literal a) del inciso primero de este artículo; (*) Las disposiciones establecidas en el presente artículo sobre los requisitos que deberán cumplir los concesionarios cuando actúen en relación de mandato, serán asimismo aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto, a las enajenaciones realizadas al amparo de los regímenes especiales a que refiere el artículo 4° del Título que se reglamenta, tanto en lo atinente a su vínculo con el contribuyente como en lo que respecta a su obligación de solicitar al adquirente la documentación que justifique en cada caso la aplicación de dichos regímenes. (*)

Artículo 36Artículo 36

Transformación de Vehículos.- Constituirá hecho generador de este impuesto toda transformación de vehículos que implique un incremento en su valor. Se entenderá por transformación de vehículos toda modificación que se opere en su forma o en sus características técnicas originales. Será contribuyente, en este caso, la persona que tenga el derecho de propiedad sobre el bien transformado o quien tuviera la facultad de disponer económicamente del vehículo como si fuera su propietario. El monto imponible estará constituido por la diferencia de tasación posterior y anterior a la transformación, efectuada por perito o idóneo. La tasación podrá ser impugnada por la Dirección General Impositiva. Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos transformados -antes y después de operada-, la comparación a que se refiere el inciso anterior se realizará aplicando a cada término la tasa correspondiente. En el caso de transformación de vehículos deberá solicitarse a la Dirección General Impositiva un certificado para presentar en el Municipio o Juntas locales que corresponda, aportando los datos para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la transformación.

Artículo 37Artículo 37

Admisión temporaria.- En los casos de vehículos que circulen bajo el régimen de admisión temporaria, no se adeudará el impuesto mientras dure tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso de admisión definitiva, deberá abonarse el impuesto. A esos efectos deberán aplicarse las normas vigentes y tipos de cambio correspondientes a la fecha de nacionalización del vehículo.

Artículo 38Artículo 38

Transferencias y desafectaciones. En ocasión de su primera transferencia deberá abonarse el impuesto por los vehículos cuya importación o adquisición hubiera estado exonerada de este impuesto, en los siguientes casos: a) Personas amparadas por franquicias diplomáticas, salvo que el adquirente gozara también de iguales franquicias. b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros, si fueran transferidos dentro de los tres años contados de su primer empadronamiento. El mismo tratamiento tendrán los vehículos adquiridos por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos sin chofer y remises. c) Vehículos aptos para el transporte escolar, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el transporte escolar de pasajeros, si la transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. Se consideran vehículos aptos para el transporte escolar los que cumplan los requisitos referidos en el artículo siguiente. (*) d) Minibuses aptos para el transporte de personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el conductor, destinados al transporte turístico, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el servicio de transporte turístico y la hotelería, siempre que la transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. (*) Constituirá asimismo, hecho generador del impuesto, la desafectación de vehículos; en las mismas condiciones que las establecidas anteriormente para las enajenaciones. El monto imponible será el valor para liquidar la patente de rodados del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior. Cuando el contribuyente estime que la base imponible no se adecua a la realidad, podrá presentarse ante la Dirección General Impositiva solicitando su fijación para las operaciones de que se trate, en base al valor de mercado de los bienes gravados. (*) En todos los casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección General Impositiva al Municipio o Junta Local correspondiente en el que conste que se abonó el impuesto o que no corresponde pagarlo.

Artículo 39Artículo 39

Transporte escolar.- Las empresas de transporte escolar de pasajeros podrán importar o adquirir vehículos para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén autorizadas por las Intendencias Municipales del departamento donde operan, y en tanto se cumplan integralmente las disposiciones de la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007, de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional y su reglamento. La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso anterior. (*)

Artículo 39Artículo 39-BIS

Transporte turístico.- Las agencias de viajes y los establecimientos hoteleros podrán importar o adquirir minibuses para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el literal F) del inciso segundo del artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén debidamente registradas en el Ministerio de Turismo y Deporte y los vehículos obtengan la habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En todos los casos se requerirá que se cuente con el certificado de necesidad expedido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las condiciones que éste determine. La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para la acreditación de los referidos requisitos. Los establecimientos hoteleros, podrán hacer uso del beneficio que se reglamenta, siempre que el servicio de transporte de pasajeros que brinden se limite a quienes se hospeden en sus propias instalaciones. En caso que brinden servicios de transporte a terceros u organicen excursiones y paseos, para gozar del referido beneficio, se requerirá además la inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte dando cumplimiento a las disposiciones del Decreto N° 3/997 de 3 de enero de 1997. (*)

Artículo 40Artículo 40

Automotores habitualmente usados en tareas agrícolas.- Se consideran tales los que se determinen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 numeral 1) literal F) del Título 10 del T.O. 1987.

Artículo 41Artículo 41

Decreto 534/986.- La importación de vehículos automotores especiales, nuevos o usados, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está exonerada del Impuesto Específico Interno, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986.

Artículo 42Artículo 42

Autorización.- El Ministerio de Industria y Energía no autorizará los programas a que se refieren los artículos 16 y siguientes del decreto N° 128/970, de 13 de marzo de 1970, sin que las empresas inscriptas en el Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores presenten el certificado establecido en el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987.

Artículo 43Artículo 43

Remolques.- No se hallará gravada la enajenación de vehículos que normalmente no tengan propulsión propia, como los remolques y las zorras. En caso de enajenación de semirremolques, el tributo se aplicará sobre el precio del tractor.

Artículo 44Artículo 44

Camiones.- En el caso de la enajenación o importación de camiones, se tomará en consideración, a los efectos de la determinación del monto imponible, su precio con exclusión de la caja y de volcadora, en caso que tales implementos hubieran sido colocados en el país.

Artículo 45Artículo 45

Definiciones: 1) Grasas y lubricantes: el impuesto se aplicará a los productos que cumplan con las siguientes condicionantes: a) Revistan la calidad de grasas y lubricantes por sus características constitutivas; y b) Sean usualmente destinados a la lubricación de vehículos automotores, maquinarias, aparatos mecánicos y similares. 2) Regeneración.- Las ventas de las grasas y lubricantes obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado". Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y subproductos resultantes. Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto. Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se refiere el numeral 12) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1987.

Artículo 46Artículo 46

Monto Imponible - El mismo resultará del producto de los litros o kilos netos vendidos, por el precio ficto que rija de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.- Dicho ficto unitario será determinado por el Poder Ejecutivo, incrementando en un 100% (cien por ciento) el precio CIF promedio ponderado más el arancel, que surja de las importaciones de los bienes gravados realizadas en el período anterior por los contribuyentes más significativos. En los casos de importación por no contribuyentes o infracciones aduaneras el impuesto se liquidará sobre los montos que resulten por aplicación del presente artículo, salvo que los establecidos en el artículo 11º de este Decreto sean mayores. (*)

Artículo 47Artículo 47

Tasa.- La tasa del numeral 12) del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1987 será del 25% y la del 13) del 5%.

Artículo 48Artículo 48

Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los precios fictos a que refiere el artículo 46 del presente decreto en forma general o para determinados contribuyentes o bienes, en función de las condiciones del mercado. (*)

Artículo 49Artículo 49

Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1987 corresponderán al 100% de las indicadas en la citada disposición. Fíjase en el 5.26% la tasa correspondiente a los combustibles del numeral 15) del mismo artículo y título.

Artículo 50Artículo 50

Decreto 541/987.- Los combustibles que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) suministre a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para que esta atienda requerimientos de acuerdo a Convenios de Interconexión Eléctrica con paises limítrofes, estarán exonerados de conformidad con el decreto N° 541/987 de 16 de setiembre de 1987.

Artículo 51Artículo 51

Monto Imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los bienes gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.

Artículo 52Artículo 52

Pagos.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland abonará el impuesto de cada mes, previa compensación con los suministros efectuados el mes anterior. Los demás contribuyentes abonarán el tributo conforme al régimen general.

Artículo 53Artículo 53

Pagos a cuenta.- La Administración Nacional de Combustibles realizará dos pagos a cuenta del impuesto por una cantidad igual a la mitad del monto del impuesto del penúltimo mes con deducción de los suministros efectuados al Estado en el último mes. Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubieran producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los días del mes en que rija la modificación.

Artículo 54Artículo 54

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no podrá compensar el impuesto que se reglamenta en la forma establecida por el artículo 3° del decreto N° 205/973 de 22 de marzo de 1973.

Artículo 55Artículo 55

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland deberá incluir en sus declaraciones la totalidad de los productos gravados que hubiera enajenado, indicando las cantidades exoneradas que sólo podrán corresponder a los vendidos para ser usados en la aviación civil, para el consumo de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura Nacional Naval, así como los productos exportados.

Artículo 56Artículo 56

Aclárase que el último párrafo del numeral 15 del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1987, constituye el inciso segundo del artículo referido.

Artículo 57Artículo 57

Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto, los siguientes decretos: N° 667/979 de 19 de noviembre de 1979; artículo 3º del N° 231/980 de 24 de abril de 1980; artículo 1º del N° 492/980 de 17 de setiembre de 1980; Nº 563/980 de 29 de octubre de 1980; N° 203/981 de 13 de mayo de 1981; N° 364/982 de 20 de octubre de 1982; N° 153/984 de 25 de abril de 1984; artículo 8 del N° 241/986 de 30 de abril de 1986; N° 853/986 de 18 de diciembre de 1986; y N° 194/989 de 26 de abril de 1989.

Artículo 58Artículo 58

Comuníquese, etc.