Decreto96-1995·1995

DECLARACION DE INTERES NACIONAL DE ACTIVIDADES DE EMPRESAS USUARIAS DE ZONAS FRANCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/1995

Fecha de publicación

22/03/1995

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse de Interés Nacional las actividades industriales de las empresas usuarias de zonas francas con contratos otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 que se incorporen al régimen aplicable al territorio no franco, que se encuentren en la siguiente situación: A) Que hayan sido debidamente autorizadas a realizar actividades industriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1994; y B) Que hayan comenzado efectivamente a ejecutar dichas actividades industriales antes del 31 de diciembre de 1994. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas comprendidas en el artículo anterior, podrán optar por continuar bajo el régimen imperante en zonas francas o pasar a regirse en el futuro por el régimen jurídico común aplicable a las actividades industriales en territorio nacional no franco y por lo establecido en este Decreto.

Artículo 3Artículo 3

La opción referida precedentemente deberá ejercerse por escrito ante la Dirección Nacional de Zonas Francas so pena de caducidad del derecho a optar, dentro del plazo perentorio de 90 días corridos contados a partir del día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. La Dirección Nacional de Zonas Francas elevará el escrito de opción, dentro de los 10 días de recibido, al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución, acompañando un informe que certifique el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1º. Vencido el plazo de 90 días, las empresas que no hubieren ejercido la opción continuarán rigiéndose por el régimen de zonas francas sin que puedan ampararse en los términos de este Decreto ni gozar de los beneficios en él previsto.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de Interés Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que, por las características de sus productos, la tecnología incorporada, el segmento de mercado interno y externo al que destinan su producción o por otros elementos de análoga naturaleza, sean declaradas no competitivas de la industria nacional, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, gozarán de las siguientes franquicias fiscales: A) En relación al tributo que grave las rentas se les concede el beneficio de canalización del ahorro, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 32 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, a cuyos efectos se les reconocen las inversiones realizadas desde su instalación en las zonas francas; B) No computarán el patrimonio afectado a esas actividades a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, ni para la determinación del ficto establecido en el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, cuando correspondiere; C) Exoneración de todo tributo, gravamen o derecho que grave la importación o que resulte aplicable en ocasión de la misma, respecto de todos los bienes de uso afectados a las actividades declaradas de Interés Nacional en virtud de este Decreto, los que se considerarán nacionalizados a todos los efectos. No obstante estarán sujetos a todos los tributos, gravámenes o derechos de importación o que resulten aplicables en ocasión de la misma, la importación de materias primas, materiales, productos en proceso y productos finales. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los accionistas nominativos de las empresas cuyas actividades hayan sido declaradas de Interés Nacional, en virtud de este Decreto, no computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio gravado de esas empresas a efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio ni para la determinación del ficto establecido en el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, cuando correspondiere. Igual tratamiento se aplicará a los socios de las empresas comprendidas en el inciso anterior cuando sean organizadas como sociedades personales. (*)

Artículo 6Artículo 6

Todos los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de este Decreto se conceden por el plazo de 10 años a partir de la fecha de la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería que hiciere lugar al ejercicio de la opción. Este plazo podrá prorrogarse por única vez por un período adicional de 5 años en función del cumplimiento de los proyectos presentados en oportunidad de la instalación de las empresas beneficiadas en las zonas francas y los programas de expansión que tuvieran al vencimiento del plazo original previsto en este artículo.

Artículo 7Artículo 7

En aquellos casos en que las empresas industriales que ejerzan la opción concedida en el artículo 1º deban reformar sus estatutos para poder desarrollar actividades en territorio nacional no franco, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 41 del Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.