Decláranse de Interés Nacional las actividades industriales de las
empresas usuarias de zonas francas con contratos otorgados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1994 que se incorporen al régimen
aplicable al territorio no franco, que se encuentren en la siguiente
situación:
A) Que hayan sido debidamente autorizadas a realizar actividades
industriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1994; y
B) Que hayan comenzado efectivamente a ejecutar dichas actividades
industriales antes del 31 de diciembre de 1994. (*)
Las empresas comprendidas en el artículo anterior, podrán optar por
continuar bajo el régimen imperante en zonas francas o pasar a regirse en
el futuro por el régimen jurídico común aplicable a las actividades
industriales en territorio nacional no franco y por lo establecido en este
Decreto.
La opción referida precedentemente deberá ejercerse por escrito
ante la Dirección Nacional de Zonas Francas so pena de caducidad del
derecho a optar, dentro del plazo perentorio de 90 días corridos contados
a partir del día de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial.
La Dirección Nacional de Zonas Francas elevará el escrito de opción,
dentro de los 10 días de recibido, al Ministerio de Industria, Energía y
Minería para su resolución, acompañando un informe que certifique el
cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1º.
Vencido el plazo de 90 días, las empresas que no hubieren ejercido la
opción continuarán rigiéndose por el régimen de zonas francas sin que
puedan ampararse en los términos de este Decreto ni gozar de los
beneficios en él previsto.
Las empresas industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de
Interés Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que, por
las características de sus productos, la tecnología incorporada, el
segmento de mercado interno y externo al que destinan su producción o por
otros elementos de análoga naturaleza, sean declaradas no competitivas de
la industria nacional, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, gozarán
de las siguientes franquicias fiscales:
A) En relación al tributo que grave las rentas se les concede el beneficio
de canalización del ahorro, de acuerdo con los términos previstos en el
artículo 32 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, a cuyos efectos se les
reconocen las inversiones realizadas desde su instalación en las zonas
francas;
B) No computarán el patrimonio afectado a esas actividades a efectos de
la liquidación del Impuesto al Patrimonio, ni para la determinación del
ficto establecido en el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto
Ordenado 1991, cuando correspondiere;
C) Exoneración de todo tributo, gravamen o derecho que grave la
importación o que resulte aplicable en ocasión de la misma, respecto de
todos los bienes de uso afectados a las actividades declaradas de
Interés Nacional en virtud de este Decreto, los que se considerarán
nacionalizados a todos los efectos.
No obstante estarán sujetos a todos los tributos, gravámenes o derechos
de importación o que resulten aplicables en ocasión de la misma, la
importación de materias primas, materiales, productos en proceso y
productos finales. (*)
Los accionistas nominativos de las empresas cuyas actividades hayan
sido declaradas de Interés Nacional, en virtud de este Decreto, no
computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio gravado
de esas empresas a efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio ni
para la determinación del ficto establecido en el literal G) del artículo
10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, cuando correspondiere.
Igual tratamiento se aplicará a los socios de las empresas comprendidas
en el inciso anterior cuando sean organizadas como sociedades personales.
(*)
Todos los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de este
Decreto se conceden por el plazo de 10 años a partir de la fecha de la
resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería que hiciere
lugar al ejercicio de la opción. Este plazo podrá prorrogarse por única
vez por un período adicional de 5 años en función del cumplimiento de los
proyectos presentados en oportunidad de la instalación de las empresas
beneficiadas en las zonas francas y los programas de expansión que
tuvieran al vencimiento del plazo original previsto en este artículo.
En aquellos casos en que las empresas industriales que ejerzan
la opción concedida en el artículo 1º deban reformar sus estatutos para
poder desarrollar actividades en territorio nacional no franco, deberá
darse cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 41 del
Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988.
Comuníquese, publíquese, etc.