Artículo 1 — Artículo 1
Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el art. 7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el art. 7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa).
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Recursos Naturales Renovables, determinarán las zonas definidas de control, y establecerán el plazo máximo para hacer efectivo el combate de los jabalíes existentes en los predios ubicados en dichas zonas. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los propietarios, arrendatarios y tenedores o responsables a cualquier título de los predios que presenten jabalíes, deberán efectuar a su costo, la eliminación de los mismos.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá coordinar con las Intendencias Municipales correspondientes, el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y otras instituciones de productores, con la finalidad de asesorar, organizar, supervisar y fiscalizar las medidas de contralor del jabalí.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a un predio y detecten falta de control de la plaga o control insuficiente, vencido el plazo a que alude el art. 2º, labrarán acta documentando la situación, confiriendo un plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación para efectivizar el control y eliminación de la plaga. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado del predio, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.
Artículo 6 — Artículo 6
Vencido el plazo antes referido, la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, coordinarán las acciones a fin de disponer las medidas necesarias para la eliminación de los jabalíes y será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.408, de 27 de octubre de 1908, a cuyos efectos las Direcciones Generales conformaran y aprobarán la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar.
Artículo 7 — Artículo 7
A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas y Dirección General de Recursos Naturales Renovables para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas definidas de Control.
Artículo 8 — Artículo 8
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 9 — Artículo 9
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.