Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
Los establecimientos comprendidos en cualquiera de las categorías previstas en los Artículos 6 a 10 del Decreto - Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985, podrán dispensar medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos a través de internet y otros procedimientos informáticos de similar naturaleza, cuando acrediten en legal forma ante el Ministerio de Salud Pública, poseer un sistema que asegure la correcta trazabilidad del producto entregado al usuario, desde el establecimiento habilitado e instalado dentro del territorio nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Las disposiciones del presente Decreto, serán de aplicación sin perjuicio de las normas contenidas en la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 y en su reglamentación, en cuanto corresponda.
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
Derógase el Decreto N° 369/013 de 18 de noviembre de 2013.
Artículo 10 — Artículo 10
A partir de la aprobación del presente Decreto, no se autorizará la apertura o transferencia, a cualquier título, de establecimientos de Farmacia de primera categoría en infracción a esta norma.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese.