Decreto97-1997·1997

ACTUALIZACION DE TARIFAS PARA PERMISIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de enero de 1997

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1997

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Determínase que los permisionarios del servicio de televisión para abonados del interior del país, deberán ajustar las tarifas que perciben, teniendo como tope el valor resultante de la siguiente paramétrica: P=Po(0,32 x D/Do (1,00417)m + 0,68 x CV/CVo) Donde Do= Valor del dólar interbancario comprador al 28/2/992, para los casos de los permisionarios que se presentaron en los llamados públicos correspondientes; en tanto que para los demás casos, se tomará el valor del dólar del último día hábil del mes de presentación de la propuesta. D= Valor del dólar interbancario del mes de ajuste. CVo= Indice de precios al consumo de enero de 1992, para los casos de los permisionarios que se presentaron en los llamados públicos correspondientes; en tanto que para los demás casos, se tomará el valor del Indice de precios al Consumo del mes de anterior a la presentación de la propuesta. CV= Indice de precios al consumo del mes anterior al de ajuste. Po= Precio del abono mensual al 28/2/992, en moneda nacional para los permisionarios que se presentaron en los Llamados Públicos correspondientes; para los demás casos, se tomará el precio del abono mensual del mes de presentación de la propuesta. P= Precio actualizado del abono mensual. m= Meses transcurridos desde febrero de 1992, para los permisionarios que se presentaron en los correspondientes llamados públicos; para los demás casos, se contarán los meses a partir de la fecha de presentación de la propuesta.

Artículo 2Artículo 2

Cuando los permisionarios suministren a los usuarios, otros servicios distintos a las señales de televisión, podrán trasladar a las tarifas su costo, previa autorización de esos servicios por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 3Artículo 3

Determínase que los permisionarios que utilicen frecuencias radioeléctricas en la banda que va de los 512 a los 806 Mhz (UHF), para prestar el servicio de televisión para abonados, pagarán el 50% de lo que dispone el Decreto 153/993, por concepto de tasas por utilización de frecuencias, cuando operen en localidades de hasta 10.000 habitantes, en tanto que pagarán el 75% cuando operen en ciudades de más de 10.000 habitantes del interior del país. (*)

Artículo 4Artículo 4

Determínase que los permisionarios que utilicen frecuencias radioeléctricas comprendidas en el segmento que va de 2.500 MHz a 2.690 MHz para prestar el servicio de televisión para abonados en la modalidad MMDS ("Sistema de Distribución Multipunto Muticanal"), pagarán mensualmente desde la respectiva asignación de cada canal radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda, el monto que surge de la siguiente ecuación paramétrica: En el Interior del País TDp = 0,2 x TD-19 si 0 < h < 2.000 0,5 x TD-19 si 2.001 < h < 5.000 TD-19 x (h/100.00+0,45) si 5.001 < h < 30.000 0,75 X TD-19 si 30.0001 < h En Montevideo TD-131 = TD-19 Donde los parámetros son: TD - 131: Valor mensual de cada canal MMDS de 6 MHz de ancho de banda en la estructura de precios por utilización de frecuencias de URSEC. h: número de habitantes concentrados en el radio de 20 Km medidos desde el punto de emisión del sistema MMDS del asignatario descontados los habitantes de las localidades que cuenten con servicios de televisión para abonados, con tecnología alámbrica. TD-19: Valor correspondiente al código TD-19 de la estructura de precios por utilización de frecuencias de URSEC. (*)

Artículo 5Artículo 5

Para la determinación de la población de las ciudades o zonas de servicio, se estará a los datos del último Censo Nacional, realizado por el Instituto Nacional de Estadística. Hasta tanto no sean conocidos los datos definitivos del último Censo Nacional, se utilizarán los datos del anterior.

Artículo 6Artículo 6

Los beneficios otorgados a los permisionarios en los artículos 3ro. y 4to. regirán retroactivamente, desde el momento en que comienzan a devengarse las tasas correspondientes. La Dirección Nacional de Comunicaciones devolverá la diferencia producida por la rebaja establecida por los artículos 3ro. y 4to., a los permisionarios que a la fecha de vigencia del presente Decreto, hayan pagado la totalidad de las tasas por utilización de frecuencias.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.