Artículo 1 — Artículo 1
No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por organismos estatales.- Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean prestados por una institución de asistencia médica colectiva de las definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y correspondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del hecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el monto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia médica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de enero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones que disponga el Poder Ejecutivo.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los límites dispuestos en el artículo siguiente.- (*)