Artículo 1 — Artículo 1
Adelanto a cuenta de la recuperación del salario real. El adelanto a cuenta, a los solos efectos de la recuperación del salario real al final del período de gobierno podrá alcanzar hasta un máximo del 4% en función de los incrementos salariales percibidos por los funcionarios de la Administración Central y de los Entes del artículo 220 de la Constitución de la República, excepto la Administración Nacional de la Educación Pública y la Universidad de la República comparados con los incrementos salariales generales dispuestos por la administración desde el 1° de marzo de 2005 a la fecha. (*)