Decreto97-2015·2015

REGLAMENTACION DEL ART. 162 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LOS CONTROLES DE ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE MERCADERIAS Y PERSONAS EN ZONAS FRANCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/03/2015

Fecha de publicación

27/03/2015

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

(Control aduanero). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo el control y fiscalización sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas en las zonas francas en el ámbito de sus competencias, y sin perjuicio de las competencias propias del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio en relación con la administración, supervisión, control y promoción de las zonas francas. A los efectos del referido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos correspondientes, utilizando mecanismos de selectividad basados en análisis de riesgo y empleando preferentemente mensajes simplificados, sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos.

Artículo 2Artículo 2

(Coordinación). Sin perjuicio de los cometidos específicos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, ambos organismos actuarán en directa coordinación para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(Depósito en zona franca - Definiciones). El depósito en zona franca es todo lugar ubicado en una zona franca, autorizado por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, donde pueden almacenarse mercaderías bajo el tratamiento aduanero especial previsto en los artículos 160 y 161 del C.A.R.O.U., sujeto a control, supervisión y vigilancia aduaneros. A los efectos del presente decreto se entiende por depositario al usuario de zona franca que tiene operatividad autorizada por el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio a efectos de recibir, almacenar, procesar y custodiar mercaderías ingresadas en la zona franca. Se entiende por depositante aquel que teniendo la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los términos previstos en la legislación aduanera, o quienes le sucedan en sus derechos, las haya introducido en un depósito en zona franca.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(Depósito en zona franca - inventario y contabilidad). Todo explotador deberá llevar un inventario contable de existencias informatizado de todas las mercaderías que ingresen, permanezcan y egresen de la zona franca. Dicha información deberá ser transmitida en tiempo real a la Dirección Nacional de Aduanas mediante sistemas electrónicos, identificando mercaderías, depositantes, depositarios y toda otra información que ésta disponga. A tales efectos todo depositario deberá transmitir al explotador la información requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9Artículo 9

(Depósito en zona franca - Deber de colaboración). El explotador y los usuarios de zonas francas, incluyendo el personal a su servicio, deberán prestar su mayor colaboración a la autoridad aduanera para el control y la vigilancia de las mercaderías, así como para el correcto funcionamiento y aplicación de las normas aduaneras. En todo caso, deberá dar estricto cumplimiento a las resoluciones dictadas a estos efectos por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos en que se otorgue la autorización y la habilitación del depósito.

Artículo 10Artículo 10

(Destrucción de mercaderías bajo control aduanero). La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería y a su costo, por razones fundadas, previo informe de la autoridad competente, la destrucción bajo control aduanero de las mercaderías depositadas en las zonas francas. En el caso de destrucción, la misma procederá una vez que se expida la autoridad que correspondiere en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la mercadería de que se trate.

Artículo 11Artículo 11

(Zonas aduaneras). Las zonas francas, áreas con tratamiento aduanero especial, se consideran zona aduanera primaria, mientras que la zona exterior contigua al perímetro de las mismas será considerada zona de vigilancia aduanera especial en la extensión que determine el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía y Finanzas la atribución precedente.

Artículo 12Artículo 12

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 1 y 2 del Decreto N° 322/03, de 6 agosto 2003, los artículos 1 al 12, 15, 16 y 17 del Decreto N° 920/988, de 30 de diciembre de 1988, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.

Artículo 13Artículo 13

(Vigencia).- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, archívese.