Decreto98-1994·1994

REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 1994

Fecha de publicación

3 de noviembre de 1994

Artículos (40)

Artículo 1Artículo 1

(De los registros). Corresponde al Banco de Previsión Social organizar el Registro de la Cuenta Personal de trabajadores dependientes y no dependientes, y el Registro de Empresas y Contribuyentes a fin de regular las prestaciones a su cargo y la recaudación de los tributos respectivos.

Artículo 2Artículo 2

(Cuenta Personal). Todos los trabajadores dependientes o no dependientes afiliados al Banco de Previsión Social tendrán, a partir del 1º de mayo de 1994 una Cuenta Personal en la que se registrarán con discriminación mensual los servicios, remuneraciones e ingresos computables, reales o fictos y los aportes correspondientes. También se hará constar en la cuenta personal, en forma provisoria, toda información complementaria de la historia laboral, tal como la que pueda surgir de las certificaciones a la fecha indicada, la que podrá servir de base para la concesión de prestaciones provisorias hasta tanto no se efectúe la registración definitiva. A partir de la fecha antes indicada, todas las prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social se concederán exclusivamente, en función de la información de la cuenta personal.(*)

Artículo 3Artículo 3

(Responsabilidad de la empresa). Las empresas serán responsables ante el Banco de Previsión Social por los errores en que éste pudiera incurrir a causa de omisiones o información inexacta suministrada por las mismas. El Banco tendrá acción ejecutiva para el reintegro de los pagos indebidos que haya efectuado (Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 1990, artículo 4).

Artículo 4Artículo 4

(Otras inclusiones). Los servicios que den lugar a prestaciones de actividad en beneficio de quienes no se encuentren comprendidos en el régimen de prestaciones de pasividad que administra el Banco de Previsión Social, no se registrarán en la Cuenta Personal, generando un registro particular por cada tipo de prestación. En este caso, los datos identificatorios de las personas beneficiarias serán comunicados por sus empresas empleadoras en la forma que determine el Banco de Previsión Social.

Artículo 5Artículo 5

(Condiciones del registro). Para que el Banco de Previsión Social registre en la Cuenta Personal los servicios y montos imponibles posteriores a la fecha indicada en el artículo 2, será necesario: A) La declaración por el empleador, o trabajador no dependiente en su caso, en los plazos que indique el Banco de Previsión Social. B) El efectivo pago de las cotizaciones correspondientes, en el caso de los trabajadores no dependientes (con o sin personal a su cargo). C) La retención y pago por parte del empleador de los aportes personales correspondientes, tratándose de trabajadores dependientes. D) La verificación por parte del Banco de Previsión Social de los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido declarados por el empleador, total o parcialmente, y que hubieren sido denunciados por el trabajador (literal c, artículo 452, Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992). En caso de verificarse este extremo y siendo responsabilidad del Banco de Previsión Social el no cobro de los mencionados aportes, no será necesario el cumplimiento del literal anterior.

Artículo 6Artículo 6

(Comunicaciones y registro). A los efectos de implementar el registro dispuesto en el artículo 2, a partir de la fecha indicada en el mismo, los empleadores y trabajadores no dependientes ya incorporados, así como los que ingresen al Registro de Empresas y Contribuyentes conforme con lo preceptuado en el artículo 12, comunicaran con una periodicidad que determinará el Banco de Previsión Social y que no excederá de seis meses, la nómina completa y las altas (ingresos) y bajas (egresos) de sus titulares y personal dependiente, datos sobre su actividad, tiempo trabajado, salarios computables y aportación personal de los trabajadores, así como toda otra información que requiera el Organismo.(*)

Artículo 7Artículo 7

(Derecho de denuncia del trabajador). Los servicios y montos imponibles registrables, que no hubieren sido declarados total o parcialmente por las empresas o los contribuyentes, podrán ser denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán incorporados a su cuenta personal. A tales efectos el trabajador dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga fehacientemente a su disposición la información referida en el artículo 20, inciso 3. La no impugnación de dicha información en el plazo establecido determinará la inalterabilidad de la información registrada sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 8Artículo 8

(Procedimiento de verificación). El Banco de Previsión Social determinará el procedimiento de verificación de las denuncias e impugnaciones referidas en el artículo anterior sobre las siguientes bases: a) Recibida la denuncia o impugnación deberá otorgarse traslado al empleador por término perentorio de diez días hábiles. b) La Administración diligenciará de oficio las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad y aplicará las presunciones legales que puedan existir. c) El peticionante y el empleador tienen la carga de colaborar con el procedimiento. La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo recurrible de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República.(*)

Artículo 9Artículo 9

(Declaración fuera de plazo). Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que se declaren vencidos en los plazos indicados en los artículos precedentes se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente recaude el Banco de Previsión Social, y en la fecha que hubiere correspondido.(*)

Artículo 10Artículo 10

(Otras registraciones). Es privativo del Banco de Previsión Social disponer de oficio a instancia de parte las altas, bajas y toda otra constancia que haya sido omitida, así como la corrección de las inexactitudes o errores detectados por sus servicios o comprobados por la Inspección General del Trabajo u otras entidades estatales o paraestatales. En tales casos, el Banco de Previsión Social notificará a los trabajadores y empresas involucrados de la resolución que recaiga al respecto, dejando constancia expresa de las actuaciones que dieron mérito a la misma. Cuando en mérito a dichas actuaciones corresponda incluír tiempo de servicios o montos imponibles en una o varias Cuentas Personales, siempre que no se trate de los casos previstos en el artículo 8, el registro se efectuará en la forma que indica el artículo 9. Esta resolución constituirá un acto administrativo recurrible de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República y su no impugnación en plazos determinará la inalterabilidad de la información registrada.

Artículo 11Artículo 11

(Retención de constancias y documentos). En el caso de los trabajadores no dependientes, la falta del efectivo pago de las cotizaciones correspondientes durante el lapso que el Banco de Previsión Social determine, el que no podrá superar los ciento ochenta días, además de condicionar el registro de los servicios, faculta a aquél para retener la expedición de constancias o documentos y para disponer, en su caso, la baja de oficio que corresponda.

Artículo 12Artículo 12

(Inscripción de empresas y contribuyentes). Las empresas y contribuyentes ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, persigan o no fines de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes, además de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 deberán, al igual que los trabajadores no dependientes que desarrollen actividades comprendidas en el sistema, inscribirse en el registro respectivo del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente Decreto. El acto de inscripción se ajustará a los plazos, formas y condiciones que el Banco de Previsión Social determine y hará constar cuando corresponda la naturaleza jurídica, sector de actividad, domicilio principal y el de locales, agencias o sucursales, así como toda otra información que se estime necesaria. La referida inscripción será requisito previo y necesario al inicio o reinicio de actividades para todos los contribuyentes con excepción de aquellos que lo sean tanto del Banco de Previsión Social como de la Dirección General Impositiva y de los usuarios de servicio doméstico quienes dispondrán de diez días hábiles contados a partir de la fecha de inicio para el cumplimiento de dicho requisito.(*)

Artículo 13Artículo 13

(Lugar y forma de la inscripción). La inscripción deberá cumplirse en la dependencia del Banco de Previsión Social que corresponda al domicilio del contribuyente o responsable (artículo 27 del Código Tributario) o en la que éste determine en su caso, y se realizará mediante declaración jurada en la cual establecerá, además de las constancias mencionadas en el artículo anterior la fecha de iniciación o reanudación de sus actividades.(*)

Artículo 14Artículo 14

(Exhibición de documentación). Será obligación de las empresas y contribuyentes exhibir en el domicilio constituido y en cada uno de sus locales, cuando así corresponda, las constancias de inscripción y registro de apertura del mismo que fueran expedidos por el Banco de Previsión Social. Copia de las comunicaciones efectuadas por el empleador en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 deberán quedar expuestas en lugar visible en los establecimientos de trabajo y podrán ser consultadas por los trabajadores del mismo.(*)

Artículo 15Artículo 15

(Modificaciones de datos). Las modificaciones y ampliaciones de giro así como las aperturas de locales deberán comunicarse al Banco de Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva. Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica así como los cierres de locales y las modificaciones o demás datos aludidos por el artículo 12, deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de producidos.(*)

Artículo 16Artículo 16

(Registro de construcción). Los contribuyentes o responsables de aportes a la construcción, sin perjuicio de su inscripción como tales en el Registro de Empresas y Contribuyentes (artículo 12), deberán registrar las obras a realizar, previo al inicio de las mismas, en el Registro de la Construcción (artículo 2 del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975). Es obligación de dichos contribuyentes o responsables comunicar asimismo la finalización de los trabajos y presentar la documentación necesaria para el cierre de obra, ya sea definitivo, provisorio o parcial, de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias vigentes. La utilización de sub-contratistas deberá ser comunicada antes de que comiencen a trabajar efectivamente en las obras. Igualmente se deberá comunicar el cese de sus actividades.

Artículo 17Artículo 17

(Otros modos de transferencia). En los casos de transferencia por causa de sucesión, disolución de sociedad conyugal de bienes o partición, deberán proporcionarse los documentos e informaciones que la Administración estime necesarios para la identificación de los nuevos titulares, sin perjuicio de la obligación de estos de inscribirse en el Registro (artículo 12), dentro del plazo establecido en el artículo 15.

Artículo 18Artículo 18

(Clausura de empresas). La comunicación de clausura de empresas deberá realizarse dentro de los sesenta días de producida. Cumplida la comunicación, podrá requerirse el certificado especial que acredite que no existen deudas con el Organismo, presentando la documentación que a tales efectos se exija.

Artículo 19Artículo 19

(Cese como contribuyente). El cese de la calidad de contribuyente o responsable, deberá comunicarse dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se produjo el mismo. La referida comunicación no importará aceptación del cese por parte del Banco de Previsión Social, el que podrá ejercitar los procedimientos necesarios para su verificación. Cumplidos tales extremos, los contribuyentes o responsables podrán requerir el certificado especial que acredite que no mantienen deudas con el Organismo, presentando la documentación que se le exija a tales efectos.

Artículo 20Artículo 20

(Constancias registrales). Anualmente el Banco de Previsión Social enviará a todos sus afiliados en actividad, la cuenta personal de servicios correspondiente al año inmediato anterior, con especificación detallada mensualmente por empresa de períodos trabajados, salarios y aportes personales efectuados. Esta documentación constituirá el carné a que hace referencia la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, en su artículo 4, debiendo reconocérsele eficacia en cualquier trámite de tipo administrativo o judicial. La información referida se pondrá a disposición de los afiliados en la oficina que el Banco de Previsión Social habilite a tal efecto, de acuerdo con el calendario que se estructurará con dicho fin, sin perjuicio de la utilización, además, de otros procedimientos de comunicación que pudiere establecer dicho organismo.

Artículo 21Artículo 21

(Derecho a información). Las empresas y los trabajadores inscriptos tendrán derecho a solicitar constancias e informes de sus actividades, servicios y salarios registrados. También podrán solicitar información sobre los aspectos antes mencionados los organismos estatales o paraestatales, así como toda persona que acredite un interés legítimo para ello.(*)

Artículo 22Artículo 22

(Eficacia probatoria de las constancias). Las constancias o documentos que expida el Banco de Previsión Social a que se refieren los artículos 14 y 21 tendrán eficacia probatoria.

Artículo 23Artículo 23

(Actualización de datos). En los casos en que no se cumpla con la obligación de comunicar los datos necesarios para actualizar los Registros, el Banco de Previsión Social quedará habilitado para retener la expedición de constancias y documentos, suspender el servicio de prestaciones de actividad y aún disponer de oficio, previa inspección, las bajas pertinentes, sin perjuicio de las gestiones tendientes a percibir aportes no vertidos y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 24Artículo 24

(Sanciones). El Banco de Previsión Social aplicará las sanciones y demás medidas pertinentes en caso de incumplimiento por parte de las empresas y contribuyentes de las obligaciones que se les imponen.

Artículo 25Artículo 25

(Sueldo Básico Jubilatorio). A partir del 1º de mayo de 1994 el sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se calculará promediando las asignaciones computables percibidas en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el artículo Nº 452 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad. Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes anterior al de cese en la actividad, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios elaborado conforme con el artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá para el caso de jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado inciso, en cuyo caso tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado.

Artículo 26Artículo 26

(Jubilación por edad avanzada). A partir del 1º de mayo de 1994 no se podrá ejercer el derecho a la jubilación por edad avanzada cuando se posea otra jubilación o retiro ante cualquier Organismo de Seguridad Social. Se encuentran exceptuados de esta prohibición los afiliados que hayan configurado la causal con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior, cualquiera sea la fecha del cese en la actividad.

Artículo 27Artículo 27

(Asignación de Jubilación Común). La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de Previsión Social será: a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) del sueldo básico de jubilación, más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que exceda los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta por ciento). b) Por cada año de trabajo que se difiera el retiro, una vez configurada la causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al literal anterior en un 2,5% (dos con cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación. Los requisitos de edad y tiempo de servicio, a todos los efectos establecidos ya sea en el apartado a) o b) se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieran corresponder.

Artículo 28Artículo 28

(Asignación de jubilación por incapacidad física). A partir del 1º de mayo de 1994, la asignación de jubilación por incapacidad física, será de 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio. Se encuentran exceptuados de esta modificación los afiliados que hayan configurado la causal con anterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, cualquiera sea la fecha en que se produzca la desvinculación.

Artículo 29Artículo 29

(Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada no podrá exceder del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de jubilación, para aquellos afiliados al Banco de Previsión Social, que configuren esta causal a partir del segundo año, contando desde la fecha de vigencia de la cuenta personal, independientemente de la fecha de cese.

Artículo 30Artículo 30

(Límite en porcentaje de asignación de jubilación). La asignación de jubilación a partir del 1º de mayo de 1994 y hasta el 31 de abril de 1999 no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de jubilación. A partir del 1º de mayo de 1999, y por cada año siguiente, se elevará en 1% (uno por ciento) hasta alcanzar el 80% (ochenta por ciento). Esta disposición es aplicable a todo tipo de jubilación sin perjuicio de lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 31Artículo 31

(Máximo de jubilación). A partir del 1º de mayo de 1997, el monto máximo de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año, hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste.

Artículo 32Artículo 32

Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los artículos 454, 456, 459 y 460 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a los afiliados al Banco de Previsión Social que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) los que reunieren al 1º de mayo de 1994 los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar causal. b) aquellos que la causal jubilatoria la configuren en base a servicios docentes prestados en institutos de enseñanza públicos o privados habilitados, independientemente que acumulen otros servicios a los efectos de la determinación del monto jubilatorio. c) los que configuren causal dentro de los dos años siguientes contados a partir del 1º de mayo de 1994. Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas precedentemente podrán optar por las disposiciones de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 reglamentadas en este decreto.(*)

Artículo 33Artículo 33

(Limitaciones en el sueldo básico de jubilación). El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el literal c del artículo precedente, siempre que no realicen la opción prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre: a) el procedimiento previsto en el artículo 52 del denominado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo 10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982 y la Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986. b) El procedimiento previsto en el Artículo Nº 454 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. En los casos que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el literal a), el sueldo básico de jubilación no podrá superar al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el literal b) incrementado en un 5% (cinco por ciento).

Artículo 34Artículo 34

Denuncias y prueba de servicios anteriores. Las personas que desarrollen o hayan desarrollado actividad amparada por el Banco de Previsión Social, bajo cualquier título, deberán declarar los servicios prestados con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 2, siempre que los mismos no estén incluidos en jubilaciones aprobadas por autoridad competente. A tales efectos el Banco de Previsión Social convocará a dichas personas para que efectúen una relación detallada de todos sus servicios anteriores, consignando si por los mismos se han efectuado las retenciones o las aportaciones correspondientes. En este acto se deberá ofrecer la totalidad de los medios de prueba pertinentes. En los casos en que dichos servicios se encuentren, al 31 de enero de 1994, en trámite de reconocimiento, se tendrá por cumplido el requisito con la declaración oportunamente efectuada. Los servicios referidos deberán ser declarados al Banco de Previsión Social antes del 31 de julio de 1994, por las mujeres nacidas hasta 1939 y por los hombres nacidos hasta 1934. Las declaraciones referidas, así como las indicadas en el inciso anterior, deberán estar incorporadas en las respectivas cuentas personales antes del 30 de setiembre de 1994, en la forma indicada en el artículo 2 Las personas nacidas con posterioridad a los años indicados precedentemente presentarán sus respectivas declaraciones en los plazos que deberá establecer el Banco de Previsión Social antes del 28 de febrero de 1994. Estos no se extenderán más allá de los 270 días desde la fecha indicada en el artículo 2, en tanto la incorporación definitiva en las respectivas cuentas personales se hará antes de un año contado a partir de la fecha del presente decreto. Quienes justificaren haberse encontrado fuera del país o impedidos por fuerza mayor plenamente probada, en el momento en que debieran presentar las referidas declaraciones deberán presentar la misma dentro de los treinta días siguientes del retorno al país o cese de la fuerza mayor, en su caso. Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas en el artículo 463 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, podrán optar por el presente régimen dentro del plazo de un año a partir de la fecha referida en el artículo 2 (*)

Artículo 35Artículo 35

(Medios de prueba). Los servicios declarados conforme al artículo anterior se acreditarán mediante pruebas preferentemente documentales y en su defecto, por resolución expresa del Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 143/982, de 29 de abril de 1982. (*)

Artículo 36Artículo 36

(Requisitos especiales). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores la validez o las condiciones de admisibilidad que la normativa vigente exige para ciertos servicios constituirá siempre un requisito previo y de especial pronunciamiento.

Artículo 37Artículo 37

(Declaración fuera de plazo). Vencidos los plazos a que refiere el artículo 34º, sólo se admitirá la denuncia de servicios anteriores a la referida fecha, si los mismos están plenamente probados en forma documental.

Artículo 38Artículo 38

(Incorporación automática al registro). Los contribuyentes y empresas que se encuentren en actividad y debidamente inscriptos en el Banco de Previsión Social a la fecha indicada en el artículo 2 quedarán automáticamente incorporados al Registro. Sin perjuicio de ello, deberán complementar y actualizar los datos a que hace referencia el artículo 13 en los plazos que determine la Administración.

Artículo 39Artículo 39

(Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº 93/992, de 5 de marzo de 1992 y 500/993 de 17 de noviembre de 1993.

Artículo 40Artículo 40

Comuníquese, etc.