Decreto98-1995·1995

FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/1995

Fecha de publicación

22/03/1995

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1995, de las variedades que se mencionan: a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y similares) Uvas blancas (semillón trebbiano y similares), $ 2,20 (pesos uruguayos dos con veinte) el kilo; b) variedad frutilla: $ 1,80 (pesos uruguayos uno con ochenta) el kilo. Las variedades vitisviníferas consideradas finas (merlot, cabernet, pinot, gamay, sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10° (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,013 (pesos uruguayos trece milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 10° (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma cifra por cada décima en menos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, excepto de tasa creada por artículo 149 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Art. 48 de la ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 1995. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º de abril de 1995. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio de 1995, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1994, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 15 de mayo de 1995, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada. Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme el artículo 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros deberán contener: A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva. B) Nombre del viticultor que lo expide. C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea superior al mínimo establecido. D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva. E) Fecha de expedición de la guía. F) Firma del viticultor o la persona autorizada para representarlo. G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá constar: A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento recibido. B) Grado glucométrico de dicha uva. C) Fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado- guía en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11Artículo 11

Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.